REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000135

PARTE ACTORA: OSCAR JESÚS CHIRINOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.411.362, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LA CRUZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.302.834, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISAÍAS ALIRIO RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.627, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 71.902, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Cuestiones previas 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano OSCAR JESÚS CHIRINOS ESCALONA en contra de JOSÉ LUIS LA CRUZ CHAPARRO, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 25/05/2013, Se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO. En fecha 07/05/2013, Vista la diligencia de fecha 02-05-2013, presentada por el Abogado PEDRO RODRÍGUEZ, con el carácter en autos, este Tribunal, acordó librar la Compulsa a la parte demandada y seguidamente se libró. En fecha 16/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno RECIBO firmado por el ciudadano José Luís La Cruz Chaparro. En fecha 21/05/2013, Se recibió poder apud acta de los ciudadanos JOSÉ LUIS LA CRUZ CHAPARRO y TONY ANERSON LA CRUZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.302.834 Y V- 15.777.155. En fecha 22/05/2013, Se dictó auto inadmitiendo la representación del abogado PASTOR MUJICA. En fecha 06/06/2013, Se libro boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 13/06/2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que en fecha 12-06-2013 se traslado a la siguiente dirección autopista vía a Quibor sede del Core 4 en donde fue atendido por la ciudadana Yomarelis Colmenarez, quien le recibió y firmo BOLETA DE NOTIFICACIÓN de José Luís La Cruz Chaparro. En fecha 26/06/2013, La Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó al ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.778, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.717 y otorgó poder apud acta al abogado Isaías Rodríguez. En fecha 01/07/2013, se recibió del Ciudadano José Luís La cruz Chaparro, asistido por el Abg. José Gregorio Ocanto, escrito haciendo oposición de conformidad con el Art. 651 del CPC. En Fecha 10/07/2013, se recibió del Ciudadano José la Cruz asistido por el Abg. José Ocanto presentando escrito de contestación donde opusieron cuestiones previas.
Afirma el autor en el libelo de la demanda que el ciudadano PEDRO PABLO RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolano, impreabogado Nº 138.717, es tenedor por endoso en Procuración del demandante, de una letra de cambio, librada con la cláusula y sin protesto en esta ciudad que el ciudadano TONY ANDERSON LA CRUZ ACOSTA libro y acepto para ser pagada a su vencimiento y avalada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del librado-aceptante por el ciudadano JOSÉ LUIS LA CRUZ CHAPARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.834 y de este domicilio que opuso al demandado a los efectos legales consiguientes con el ruego previo al Tribunal de que se sirviese certificar copia de ella en autos y la letra de cambio se identifica así: Letra de cambio identificada con el Nº 1/1, emitida el dice de Diciembre del Dos mil Doce por el Monto de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 443.000,00) y con vencimiento el quince de Enero de 2013 lo cual consignó marcada con letra A. Afirma el autor que una vez vencida la letra ha sido presentada para su pago al obligado aceptante sin lograrse que éste cancele su aporte el cual es liquido y exigible pese a los múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales por lo cual fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria en al art. 451 y 440 del Código de Comercio y procede a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS LA CRUZ CHAPARRO, en su carácter de fiador solidario de la cambial fundamento de la acción, escogiendo para ello el procedimiento de Intimación a que se contrae el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso de diez días convenga en pagar o así lo condene este Tribunal y fijo como cuantía de la demanda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 566.301,66) que es la sumatoria de las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 443.000,00) por concepto de capital adeudado que es el monto del efecto cambiario antes descrito y opuesto en la demanda; La cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.860,00) por concepto de los intereses ordinarios generados por dicha obligación calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación hasta la presente fecha mas lo que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo e la deuda principal calculados al interés legal del 1% mensual; La cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Uno con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.694,66) por concepto de intereses de mora causados por falta de pago de la letra antes consignada y aceptada por el demandado calculados a la rata del cinco por ciento anual mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama; Las Costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios del Abogado según el art. 647 ejusdem en la cantidad de Ciento Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/céntimos (Bs.110.750,00).

Asevero que la demanda por estar fundada en la letra de cambio solicito de conformidad en el art. 646 ejusdem fuese decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada identificada así: Una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra constituida signada con el Nº 51-42 ubicada en la Urb. Bernardo José Dorante, carrera 26 entre calles 51 y 51-A Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Edo. Lara con superficie de ciento Quince Metros Cuadrado que esta construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, alineada por el Norte con carrera 26 que es su frente, por el Sur con terreno del Ejecutivo del Edo. Lara, por el Este con terreno ocupado parte por José Antonio Acosta y parte por Maria Vásquez y por el Oeste con terrenos que son o fueron del ejecutivo del Edo. Lara ahora bien dicho inmueble pertenece a la Petra Acosta cónyuge del demandado, carácter que se evidencia según acta de matrimonio de fecha veintitrés de diciembre de 1985 asentada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren bajo el Nº 770, copia fotostática que anexa marcad con letra B. Anexó copia certificada marcad con letra C de el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Edo. Lara en fecha 18-09-2003 quedando registrado bao el Nº 31 Tomo 11, protocolo primero del documento de propiedad del inmueble antes descrito. Fijo como domicilio procesal la calle 35 entre carreras 24 y 25, local 3. Teléfono 0251-2719386, Barquisimeto Edo. Lara y como domicilio del demandado el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Av. Florencio Jiménez Km. 03 Vía Barquisimeto Quibor, Edo Lara.
ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se puede apreciar que el Autor dejó la parte de los hechos muy escueta y no hice referencia a sus conclusiones

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Las cuestiones previas surgieron como institución esclarecedora, busca establecer hechos de forma o si son muy grotescos, de fondo también. El fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva. En el caso de autos, tratándose de una intimación por cobro de bolívares evidencia el Juzgado, le basta al demandante aludir al instrumento fundamental de la demanda y los montos pretendidos en cobro, cálculo que al final examina el Tribunal.

El accionado señala que no son suficientes los hechos expuestos, que son “escuetos”, sin embargo, se repite, la naturaleza de la pretensión no exige la acreditación de hechos distintos a los incorporados junto al libelo de demanda. Corolario de lo anterior, la cuestión previa intentada ha de declararse sin lugar como en efecto se decide. Sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la falta de especificidad en torno a los hechos expuestos; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC.

LORELYS PÉREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.