REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-3654
PARTE DEMANDANTE IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.423.333 Y v.-11.788.916, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO Y JHOEL SAÙL ORTEGA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.694.681 y V.-11.266.457, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.011 y 79.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2007, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.084.990, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7373 y 126.125 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por los Abogados LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO Y JHOEL SAÙL ORTEGA LÓPEZ, en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLARREAL.
En fecha 16/11/2011, se admitió la presente demanda, se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2011-104.
En fecha 28/11/11, se recibe Escrito presentado por el Abg. LEOPOLDO SILVA donde consigna copia del libelo y auto de admisión para que se libre las compulsa de citación y se deja a disposición el vehiculo para la practica de la misma.
En fecha 30/11/11, Se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 08/12/11, se recibe del Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Escrito donde consigna Dirección donde se puede practicar la debida Citación y consigna Copias para su Certificación para q sean agregadas como compulsas.-
En fecha 17/01/12, el Alguacil accidental consigna COMPULSA SIN FIRMAR de la sociedad mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICA, C.A.
En fecha 19/01/12, se recibe diligencia del Abg. LEOPOLDO SILVA y JHOEL ORTEGA, consignando copias para la compulsa.-
En fecha 23/01/12, se libro compulsa.-
En fecha 02/02/12, el Alguacil accidental consigna COMPULSA SIN FIRMAR de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MOGOLLÓN VASQUEZ CL 3.084.990. En su condición representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A.
En fecha 14/02/12, se recibe diligencia del Abg. Leopoldo Silva y Jhoel Ortega apoderados de Ivan Álvarez y Maria Ascanio, donde solicitan se practique la citación por carteles de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A.-
En fecha 17/02/12, se libro cartel de citación.
En fecha 08/03/12, se recibe Escrito presentado por el Abg. LEOPOLDO SILVA donde consigna carteles de citación publicado en el diario el Impulso e Informador.-
En fecha 13/03/12, la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, fijo copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10/04/12, se recibe escrito presentada por el Abg. LEOPOLDO SILVA, donde solicita se designe defensor Ad-Litem.-
En fecha 13/04/12, se acordó designar Defensor Ad-Litem de la demandada al Abg. VÍCTOR AMARO PIÑA.
En fecha 25/04/12, el Alguacil Accidental consigno: BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmado del Abg. VÍCTOR AMARO PIÑA I.P.S.A 7.204, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 30/04/12, Se realizo juramentación de Defensor ad-litem.-
En fecha 08/05/12, se recibe de los Abg. LEOPOLDO SILVA y JHOEL ORTEGA, diligencia consignando copias para la compulsa.-
En fecha 10/05/12, se libro compulsa.
En fecha 15/05/12, el Alguacil Accidental consigno: RECIBO DE COMPULSA firmado por el Abg. VÍCTOR AMARO PIÑA.
En fecha 30/05/12, se recibe ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la Ciudadana MILDRED MOGOLLÓN representante de INVERSIONES MILFRED MEDICAL, y se recibe poder apud acta de la parte demandada.-
En fecha 04/06/12, se recibe diligencia presentada por el Abg. JHOEL ORTEGA en la cual insiste nuevamente en hacer valer las facturas.-
En fecha 20/06/12, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Prueba de Cotejo, en consecuencia fijó del Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para el nombramiento de Expertos.-
En fecha 22/06/12, Tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.- En fecha 10/07/12, el Alguacil accidental consigno: BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada del ciudadano JOSÉ LÓPEZ CL. 3.863.004, en su condición de EXPERTO.-
En fecha 10/07/12, comparece el Alguacil accidental para consignar: BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada del ciudadano ANTONIO CEGARRA CL. 4.322.638, en su condición de EXPERTO.-
En fecha 12/07/12, Tuvo lugar acto de juramentación de los expertos.-
En fecha 18/07/12, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHAN actuando con el carácter de experto designado, en el cual notifica que en la trilogía de expertos designados esta designado un funcionario público activo.-
En fecha 19/07/12, se recibe ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentada por la Ciudadana MILDRED MOGOLLÓN asistida por el Abg. OSCAR CASTILLO.-
En fecha 23/07/12, se recibe ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentada por el Abg. JHOEL ORTEGA Y LEPOLDO SILVA.
En fecha 25/07/12, Se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio Mildred Josefina Mogollón Vásquez, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Mildred Medical, C.A., parte demandada en el presente juicio, y por los Abogados en ejercicio Jhoel Saúl Ortega Lòpez y Leopoldo Enrique Silva Angulo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iván José Álvarez Suárez y Maria Fernanda Ascanio Vargas, parte actora en el presente juicio.-
En fecha 01/08/12, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 02/08/12, Se libraron oficios tal como se acordó en auto de admisión de pruebas de fecha 01/08/2012 y se recibió sustitución de poder.
En fecha 22/08/12, se acordó designar experto y se libro boleta.
En fecha 24/09/12, se acordó diferir la Inspección Judicial.-
En fecha 26/09/12, el Alguacil accidental consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada del ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA, en su condición del EXPERTO.-
En fecha 01/10/12, se recibió oficio No. GRC/2012/2259 emanado del Banco de Venezuela donde acusan oficio No. 0900/1007 e informan lo solicitado.
En fecha 01/10/12, tuvo lugar acto de juramento de experto.
En fecha 01/10/12, en virtud del exceso de trabajo existente en la Secretaría de este Tribunal, lo cual imposibilita a la Secretaria asistir al traslado en el presente asunto, se designa Secretario Accidental para este acto al Asistente Judicial Luigi Sosa Requena, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.-
En fecha 01/10/12, tuvo lugar audiencia constitucional la cual fue llevada a cabo en la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 19 y 20 centro Medico La Rosa Mística.
En fecha 02/10/12, Se agrego a los autos, comunicación proveniente del BANCO DE VENEZUELA de fecha 24/09/2012 y de la firma mercantil IMPRESOS EDMUNDO BULLONES C.A, de fecha 25/09/2012.-
En fecha 05/10/12, se recibe diligencia presentada por Grafotecnico ANTONIO JOSÉ CEGARRA en la cual expone que comenzara las diligencias sobre la prueba de cotejo el día Martes 09/10/2012.
En fecha 10/10/12, Se corrigió foliatura y se ordeno abrir nueva pieza.-
En fecha 17/10/12, se recibe oficio Nº SG-201205086 emanado del BANCO PROVINCIAL a fin de dar respuesta al oficio Nº 0900-1006 de fecha 14-08-2012.
En fecha 19/10/12, Se acuerda agregar a los autos, oficio Nº SG-201205086, recibido del BBVA Provincial, de fecha 03 de Octubre de 2012. Agréguese. Seguidamente se agregó oficio y se recibe del ciudadano, JOSÉ LÓPEZ, experto grafotécnico, escrito solicitando se le expida credenciales a los fines de realizar los estudios periciales.-
En fecha 22/10/12, se recibe diligencia presentad por el Ciudadano JOSÉ LÓPEZ MARCHAN donde solicita la prorroga de la Diez días para la consignación del experto.
En fecha 23/10/12, se recibe diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ donde solicita Desiste de la evacuación de la prueba de informes.-
En fecha 26/10/12, se recibe oficio Nº DDANL-2617/2012, Emanado del BANCARIBE, donde remiten acuse de recibo Nº 0900/1002 de fecha02/08/12.-
En fecha 30/10/12, se acordó expedir las credenciales y se le concedió una prórroga de diez (10) días de despacho, para presentar el informe técnico pericial, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/12, Se acordó agregar a los autos, oficio recibido bajo oficio Nº DAANL-2.617/2012011, del BANCARIBE, en fecha 15 de Octubre de 2012. Agréguese.
En fecha 14/11/12, se recibe Of. Nº GRC-2012-22259, emanado del Banco de Venezuela, dando respuesta al Of. Nº 0900/1007 de fecha 02/08/12.-
En fecha 14/11/12, se recibe escrito presentado por el ciudadano José López Marchan en su condición de Experto, donde consigna Informe Pericial Grafotécnica.-
En fecha 19/11/12, Se acordó agregar información aportada por el Banco de Venezuela.
En fecha 06/02/13, se recibió del Abg. LEOPOLDO SILVA ANGULO, en su carácter de Apoderado en autos, el siguiente documento: Escrito en la cual solicita sean ratificado los oficios Nros. 1003, 1004 y 1005
En fecha 14/02/13, se acordó oficiar nuevamente a Banesco Banco Universal, al Banco Venezuela, Banco Bicentenario Banco Universal y al Seniat, en virtud de que no se ha obtenido respuesta de la información solicitada.
En fecha 01/04/13, se recibe oficio emanado de Banesco, dando respuesta a oficio Nro. 0900-155 de fecha 14-02-2013.
En fecha 03/04/13, Se agrega oficio del Banco BANESCO de fecha 12-03-2013.
En fecha 22/04/13, se recibe oficio S/Nro., emanado de BANCO DE VENEZUELA, dando respuesta a oficio Nro. 0900-156 de fecha 14-02-2013.
En fecha 24/04/13, Se agrego a los autos, información suministrada por BANCO DE VENEZUELA, GERENCIA DE REGISTRO DE CLIENTES-SUMINISTRO DE INFORMACIÓN, de fecha 10 de Abril de 2013.
En fecha 07/05/13, Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 14 de Febrero de 2013. Este tribunal, acuerda fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15/05/13, el Alguacil Accidental consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN de Leopoldo Silva, inscrito en el IPSA bajo el No. 92011 y de Nancy Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el No. 7373.-
En fecha 11/06/13, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentada por los Abg. NANCY DE RODRÍGUEZ y OSCAR CASTILLO.-
En fecha 11/06/13, se recibe del Abg. Leopoldo Silva, en su carácter de autos, escrito de informes.
En fecha 12/06/13, Se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación a los informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/06/13, se recibe de l Abg. Leopoldo Silva presentando un escrito de observaciones.-
En fecha 26/06/13, se recibe Escrito presentado por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, actuando como Apoderada de INVERSIONES MILFRED MEDICAL C. A. En la cual presenta OBSERVACIÓN A LOS INFORMES.-
En fecha 27/06/13, Transcurrido el lapso de observación a los informes, este Tribunal fijo la presente causa para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.-
En fecha 16/11/2011, se abrió el presente cuaderno separado de medidas y a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal insto a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de dicha medida, y junto a la solicitud consignar copia simple del libelo de demanda, la cual deberá ser certificada por la Secretaria de este Juzgado, para ser agregada al presente cuaderno.
En fecha 28/11/2011, se recibe Escrito presentado por el Abg. LEOPOLDO SILVA donde consigna copia del libelo y auto de admisión y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 10/01/2012, Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 03/02/2012, se recibe Of. Nº 362-2012-018 emanado del SAREN, acusando recibo de oficio Nº 0900-48 asunto KH01-X-2011-000104 de fecha 10/01/2012.
En fecha 13/02/2012, Se acuerda agregar a los autos actuaciones emanadas del SAREN Oficio, Nº 362-2012-018, acusando recibo de oficio Nº 0900-48 asunto KH01-X-2011-000104 de fecha 10/01/2012, constante de 1 folio, en el cual se informa que se tomo nota de la medida dictada.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que el 10/02/2010 los demandantes celebraron un “Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/05/2007, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, representada por su Presidente FREDDY JOSÉ VILLARREAL. Alega que en el referido contrato, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.” ofreció en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, constituido por 1 oficina Nº 9, destinada a consultorio medico, con un área de construcción aproximada de 20,00 MTS.2, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, Nº 19-59, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de 243,50 MTS.2; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de Pablo Juan Ángel Sánchez; Sur: Con Carrera 18; Este: Casa y solar que fueron de los hermanos Torrealba y Oeste: Con casa de la Familia Ponte. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/06/2008, bajo el Nº 11, folio 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, documento acompañado marcado “C”. Alega que conforme al documente la Oferente da en opción a compra a El Oferido el inmueble identificado en la cláusula primera del contrato por el precio de Bs. 165.000,00 Bs., que el demandante ofreció pagar al vendedor Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.”en nueve cuotas: A) Primera Cuota: OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 82.500,00) suma esta pagada el mismo día de la firma del contrato y que el oferente reconoce haber recibido al momento de la firma del presente contrato; B) Segunda Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 28/02/2010, la cual fue pagada debidamente por el comprador, el día 02/03/2010; C) Tercera Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 31/03/2010, la cual fue debidamente pagada por el comprador el día 05/04/2010. D) Cuarta Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 30/04/2010, la cual fue debidamente pagada el día 04/05/2010. E) Quinta Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/05/2010, la cual fue pagada el día 01/06/2010. F) Sexta Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 30/06/2010, la cual fue pagada el día 12/07/2010. G) Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/07/2010, la cual fue pagada el día 07/08/2010. H) Octava Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/08/2010 la cual fue pagada el día 07/09/2010. I) Novena Cuota: Por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 30/09/2010, la cual fue pagada el día 13/11/2010.- Alega el demandante que cumplieron con la obligación que asumieron al momento de la firma del documento de compra-venta la cual era pagar el precio pactado entre las partes, en cambio los representantes de “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.”, no han cumplido con su obligación de construir el Edificio para oficinas que ofrecieron en venta a los demandantes, ya que la demandada “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.” no construyo ni ha construido en la mencionada dirección, inmueble alguno hasta la presente fecha. Alegan que el día 10/08/2011, se cumplió el plazo pactado del contrato y la vendedora no cumplió con su compromiso de construir la edificación para los consultorios. Que en fecha 18/08/2011, los demandantes se reunieron con la ciudadana MILDRED JOSEFINA MOGOLLÓN, actuando en su carácter de Vice-Presidente de “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.”, manifestando que no había podido construir y que si querían que tomaran las acciones que creyere conveniente ya que el documento de promesa bilateral de compra-venta, autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 10/ 02/2010, inserto bajo el Nº 27, Tomo 19, y las facturas de pagos que poseían no tenían ningún valor y que hablaran con sus abogados, pero que la sociedad mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.” no tenia capital para devolver el dinero, alegando que si querían su dinero tendrían que esperar la venta del terreno sobre el cual se construirían los consultorios ya que estos no se van a construir por cuanto no tenían capital para hacerlo. En vista de esto el demandante tomo la decisión de demandar. Conforme al Articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela, solicitan se sirva declarar la Resolución del contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/02/2010, bajo el Nº 27, Tomo 19; que sea condenada a restituir las cantidades entregadas por el demandante , mas las cantidades que deben pagarse a favor por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales consistente en el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento de dos consultorios médicos pagados por los demandantes y que acompañaron en originales al presente escrito, por causa del incumplimiento en la entrega totalmente construido del inmueble ofrecido en venta (01 oficina distinguida con el Nº 9, destinada a consultorio medico), desde el mes de Agosto del año 2011, hasta el mes de Noviembre del año 2011, que asciende a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.064,00) y los que continúen venciéndose desde el día 09 de Noviembre del 2011, hasta la definitiva resolución del contrato, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1474 y 1.488 del Código Civil de Venezuela.- Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 586, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 18, entre calles 19 y 20, Nº 19-59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya identificado. Estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00, monto equivalente actualmente a Tres Mil Doscientos Treinta con Treinta y Seis Unidades Tributarias, calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, por cada unidad tributaria.
Dentro del lapso para contestar la demanda, la ciudadana MILDRED JOSEFINA MOGOLLÓN VÁSQUEZ, actuando en su carácter de de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MILDRED MEDICAL, C.A.; asistida por los abogados NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE DA SILVA, presentó escrito de Contestación de la demanda, dentro de los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto que entre los demandantes y su representado, se suscribió un contrato, el cual consta en documento autenticado y fue acompañado a la demanda, no es cierto que los demandantes ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARIA FERNANDA ASCANIO, dieron cumplimiento de manera fiel, oportuna y precisa a las obligaciones contenidas en el contrato como lo afirman en el libelo. Es así que en el documento que lo contiene en la cláusula tercera consta que ellos se comprometieron a pagar en fechas 31 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre todas del año 2010, las cantidades allí establecidas, para la futura compra de un inmueble en construcción ubicado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, Nº 19-59 de esta ciudad, siendo que en la inspección ocular que ellos mismos practicaron en el sitio, la cual corre inserta al cuaderno de medidas distinguido con el Nº KH01-X-2011-000-104, se estableció fidedignamente que efectivamente en esa dirección, se encuentra ubicado el inmueble. Es el caso que para la construcción de la oficina tipo consultorio medico que según el contrato su representado debía realizarse, ello seria sobre la base de tres elementos:
a) La construcción debía realizarse en el inmueble ubicado en Carrera 18 Nº 19-59; b) Con los recursos que recibiría en las fechas exactamente convenidas; c) Que los eventuales recursos, caso de que fuesen abonados puntualmente, fuesen para invertirlos en la construcción ya señalada. Que sin embargo, los actores no cancelaron la obligación contenida en el contrato ni en la oportunidad establecida, ni para el desarrollo de la obra señalada en el contrato. Alega que si los promitentes compradores, hoy demandantes no cumplieron con su obligación, su representada no estaba obligada a cumplir con la suya, por lo que alego a su favor la excepción conocida en la doctrina y la jurisprudencia como NON ADIMPLETI CONTRATUS. Niega así mismo que su representada en el supuesto negado de que los actores hubiesen cumplido, tuviese el plazo vencido para cumplir la suya. En este sentido niega que el tal referido contrato sea realmente opción de compra o promesa de venta, ya que para la fecha de suscripción del mismo, el presunto objeto del contrato no existía, valga decir que no podía darse en opción o prometerse la venta de un bien no construido. Aun cuando en el documento dice promesa u opción de compra, por lo demás ambiguo ya que son dos formas diferentes de contratar, la opción es una cosa y la promesa otra distinta. Aun cuando carece de mayor relevancia, pues ello no desnaturaliza el hecho del incumplimiento del contrato por parte de los actores, que el documento no es un contrato como tal, sino un pre-contrato. Que desconoce los recaudos que los demandantes acompañaron a la demanda, los cuales corren insertos a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente. Se reserva formalmente el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios causadas a su representada por la medida solicitada. Solicita se declare la demanda Sin Lugar con expresa condenatoria en costas para los demandantes. A los fines previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
A.- DOCUMENTALES. Promueve el valor contenido en todos los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente, especialmente el que se desprende de los siguientes documentos: 1.- Contrato de Opción de compra marcado con la letra “B” y las facturas pagadas por sus representados y emitidas en originales marcadas con las letras “D”, “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L” respectivamente.
EL Tribunal valora las instrumentales “D”, “E”; “G”; “I”; “K” y “L” pues a pesar del desconocimiento efectuado por la demandada, a través de experticia grafotécnica pudo establecerse su autenticidad.
2.- Promueve la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 06/10/2011, evacuada por la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, que se encuentra agregada en original a los folios 54 al 57 del presente expediente; se valora como prueba de las condiciones de hecho para la fecha en torno a la obra contratada.
3.- Promueve los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de un consultorio medico por parte de sus poderdantes, que se encuentran agregados a los folios 58 y 59, marcados con la letra “N”; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promueve la prueba de cotejo debidamente acordada por este Tribunal en fecha 20/06/2012; prueba ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
5.- Promueve en dos folios marcados “X” carátula de presentación de oferta pública y plan de financiamiento; se desecha pues es instrumento que no puede atribuirse a un hecho comunicacional ni tampoco contiene firma que pueda imputarse en contenido a la demandada.
6) Promovió informes de parte de los bancos a) BANCO DEL CARIBE, OFICINA BARQUISIMETO (AVENIDA LARA), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si en fecha 08/02/2010, bajo el código de operación 1404012, se debito la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente Nº 0114-0307-77-3071032174 de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, requiriendo además la cantidad debitada en la referencia 1404012, destinada a un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. b) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (AVENIDA LARA), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si en fecha 08/02/2010, se debito la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 7.250,00) de la cuenta corriente Nº 0134-0326-13-3262084646, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, requiriendo además que informe, si la cantidad debitada fue a los fines de emitir un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. c.) BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (Anteriormente Banco Federal, av. Los Leones, Centro Comercial El Paseo), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si en fecha 08/02/2010, se debito la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) de la cuenta de ahorro Nº 01330042991100029308, de la cual es titular la ciudadana MARIA FERNANDA ASCARIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.916, requiriendo además que informe, si la cantidad debitada fue a los fines de emitir un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. d) BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (Anteriormente Banco Central Banco Universal, Oficina Centro Comercial Rió Lama), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si los cheques signados con los Nros. 02950695 de fecha 02/04/2010, 02047576 de fecha 04/05/2010, 02047578 de fecha 01/06/2010, 02047583 de fecha 12/07/2010, 02047588 de fecha 07/08/2010 y 02047593 de fecha 07/09/2010 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0158-0002030021031870, de la cual es titular la ciudadana MARIA FERNANDA ASCARIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.916, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. BANCO PROVINCIAL, OFICINA BARQUISIMETO (AV. 20 CON CALLE 31), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si el cheque signado con el Nº 00000021 de fecha 12/07/2010, de la cuenta corriente Nº 0108-0061-71-0100207772, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. BANCO DE VENEZUELA, OFICINA BARQUISIMETO (AV. VARGAS), a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Certifique si los cheques signados con los Nros. 26001933 de fecha 02/03/2010, 74001935 de fecha 05/04/2010, 17001938 de fecha 04/05/ 2010, 020011940 de fecha 01/06/2010, 06001944 de fecha 12/07/2010, 74001948 de fecha 07/08/2010, 31001950 de fecha 07/09/2010 y 06001982 de fecha 13/11/2010 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0102-0315590000120809, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. SOCIEDAD MERCANTIL EDMUNDO BULLONES C.A, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si las facturas 0643, 0647, 0651, 0656, 0658, 0664, 0665, 0675, 0681, fueron elaboradas por EDMUNDO BULLONES C.A, calle Juan de Dios Ponte entre Alvizu y La Cruz C.C.C&S, Local 2, telf. 0251.-2631536, Cabudare Estado Lara. Rif. J-29516984-1, numero de control 00-000601 hasta el numero 00-000850- de fecha 02-06-2009. Y si pertenecen a la Sociedad mercantil INVERSIONES MILDRED MEDICAL C.A. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si las facturas 0643 de fecha 02/02/2010, 0647 de fecha 02/03/2010, 0651 de fecha 05/04/2010, 0656 de fecha 04/05/2010, 0658 de fecha 01/06/2010, 0664 de fecha 12/07/2010, 0665 de fecha 07/08/2010, 0675 de fecha 07/09/2010, 0681 de fecha 13/11/2010, debidamente emitidas y canceladas por la sociedad mercantil MILDRED MEDICAL C.A, y pagadas por sus poderdantes ciudadanos: IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.423.333 y 11.788.916 respectivamente, a los fines de si fueron debidamente declaradas ante dicho organismo; se valora su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES
Empieza el Tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos y cuáles no. La pretensión del actor puede sintetizarse en la solicitud de cumplimiento de un contrato, es decir, el actor asegura contrató para la terminación de un inmueble previa cancelación de una cantidad de dinero y el demandado nunca terminó la obra. Por su parte el demandado impugnó la naturaleza del contrato, asegura que el actor no canceló la cantidad adeudada y por ello no está obligado a cumplir el contrato.
El contrato entre las partes estableció en cargo del demandante cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00). El Tribunal encuentra la actitud contractual de la demandada poco honorable, la razón es que en la contestación se dio simplemente a la tarea de desconocer los pagos efectuados sin aportar mayores argumentos, quizá si el resultado de la experticia le hubiere apoyado podría entenderse la simplicidad, no obstante, la experticia promovida no deja lugar a dudas sobre la veracidad de las rubricas y la procedencia de los instrumentos identificados con las letras “D”, “E”; “G”; “I”; “K” y “L”. Eso no echa por tierra la legalidad de los demás recibos de pago, porque al folio 182 media el informe de parte de la empresa Impresos Edmundo Bullones C.A. aclarando al Tribunal la fabricación del talonario de recibos que comprenden los número 601 al 850, intervalo que comprende los recibos 643 al 681 imputados al accionado. El Tribunal no ve con agrado la inercia procesal del demandado así como la falta de argumento en torno a una convención en la que claramente ambas partes asumieron obligaciones, donde el actor demostró haber cancelado la cantidad adeudada y donde el demandado simplemente cuestionó la naturaleza de la relación obviando que indistintamente del calificativo que se pretenda dar, los contratos tienen fuerza de ley por ello deben ser cumplidos tal como se han pactado, dentro de las buenas costumbres y la buena fe. El incumplimiento contractual descrito es evidente y debe desembocar, por lo menos en principio, en la procedencia de la demanda, con ello, la resolución del contrato suscrito entre las partes.
Mención aparte merece la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Tal como consagra el artículo 1.167 del Código Civil, la parte que se encuentra en cumplimiento de su obligación tiene derecho a exigir a su contraparte la ejecución o la resolución del contrato junto con los daños y perjuicios a los que hubiere lugar. Esta facultad va a acompañada del deber ineludible que tienen las partes de demostrar los hechos alegados, principio genérico que subyace en la carga de la prueba, en consecuencia la parte que alega daños y perjuicios tiene el deber de ley en demostrarlos, en otras palabras, tiene la carga de ofrecer al Tribunal algún medio de convicción que ilustre al Juzgador en torno al alcance del daño sufrido y en este caso también el quantum pues se trata de un daño material.
Sobre este último particular quien suscribe observa omisión por parte del demandado al respecto, no persiste alguna prueba o presunción que permita al Juzgado establecer el monto de los daños sufridos, por ello no puede condenarse a una cantidad cualquiera como si se estuviera asumiendo una carga que evidentemente corresponde a las partes. Los recibos agregados junto al libelo no fueron valorados porque emanan de terceros y no se agregaron en forma correcta al juicio, todo lo anterior condiciona el criterio del Tribunal en el sentido que la indemnización por daños y perjuicios debe declararse improcedente, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A,, todos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo expuesto, se declara la resolución del contrato suscrito en fecha 10/02/2010 entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues el vencimiento no fue total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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