REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2013-000090
JUEZ INHIBIDA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
DEMANDANTE: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁÑEZ, quien es jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.296 y 177.105 respectivamente.
DEMANDADOS: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ y CIPRIANO CORNELIO GUZMAN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA EN LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15 de agosto de 2013, y el 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2013-002289, intentada por los abogados ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.296, y 177.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁÑEZ en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ y CIPRIANO CORNELIO GUZMAN, mediante la cual, el Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante desde los folios 3 al 6, lo siguiente:
“… La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por FRAUDE PROCESAL interpuesta por los abogados ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.296 y 177.105 respectivamente, en su calidad de apoderados del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263 en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911 Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el ciudadano CIPRIANO CORNELIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.004 por las razones que a continuación expreso:
La inhibición se presenta en base al artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes”. Como ha sido y es un hecho notorio, el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ se desempeña como Juez de un Tribunal de igual jerarquía y competencia a éste que dirijo por la naturaleza del oficio practicado nos hemos comunicado en un plano profesional y de amistad. Incluso, años antes, cerca del 2.003 mientras el aludido se desempeñaba como Notario Público Cuarto de Barquisimeto y mi persona como Jefe de Servicio Revisor y en ausencia de la Notario Titular me desempeñaba como Notario Interino, todo dentro de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por este oficio compartimos en actividades comunitarias y sociales propias del gremio y la institución a la cual representamos.
En la actualidad nos desempeñamos en cargos similares y como es natural hemos compartido como colegas y amigos, en la actualidad los tribunales móviles, conversatorios y cursos de especialización han hecho que nuestro trato siga siendo frecuente. Estas circunstancias en el tiempo, han hecho que mi percepción del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ desborden el plano de lo profesional y lo considero en la actualidad un amigo a quien respeto y estimo como persona. Al analizar la demanda de autos por Fraude procesal en la cual se le imputan maquinaciones al abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ manifiesto que mi estima al mismo, podría incidir en la imparcialidad exigida por el legislador para afrontar este tipo de juicios muy poco comunes, pero al fin y el cabo concebidos.
Sobre la negativa a conocer cuando median aspectos como la enemistad o amistad dentro de un juicio hacia alguna de las partes considero apropiado traer a conclusión la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa de fecha 21/07/2010 (Exp-09-1209), en torno a la figura de la inhibición:
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La decisión que se produce en el presente caso, para resolver si la inhibición planteada estaba ajustada o no a derecho, goza sin lugar a dudas, como antes se afirmó, de un campo de autonomía que le proporciona al Juzgado Superior, la libertad suficiente para decidir con discrecionalidad la incidencia instaurada; ello es así hasta el punto que el legislador dispuso en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
En el presente caso, el hecho de que la abogada …, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado Jorge Luis Mogollón, apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado Jorge Luís Mogollón, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
De conformidad con esta interpretación es claro que la inhibición presentada por mi persona por la gran estima, respeto y amistad que tengo al abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ debe producir sus efectos jurídicos, todo ello con el propósito de garantizar la imparcialidad en las decisiones que se tomen y en los que el referido abogado sea parte.
En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta, copia del libro de archivos y de la actuación que lo acredita como abogado en la presenta causa…”
La abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Número KP02-V-2013-002289, mediante acta de fecha 31 de julio de 2013, manifestó que se inhibe de seguir conociendo del referido asunto por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe tanto en el plano profesional como de amistad entre ella y el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por lo cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso; aunado a que las partes no ejercieron el derecho de allanamiento tal como lo prevé el artículo eiusdem, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es necesario declarar su procedencia. Por ello es concluyente declarar con lugar la inhibición planteada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a la Juez inhibida y a los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio, y oportunamente las actuaciones al Juzgado que le correspondió conocer de la causa, con oficio.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm/mavg
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:01 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 341, 342, 343 y 344/2013, a través de la URDD Civil con oficio No. 345/2013
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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