REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000718
PARTE DEMANDANTE : CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.410.675, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, y NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 138.631 y 138.626, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : JESÚS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.363.994, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.334 y 22.146, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 17 de julio del 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró: 1) CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, contra el ciudadano JESÚS ELI GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ; 2) SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; 3) Ordenó al demandado hacer entrega material del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas, y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; 4) Condenó al demandado de autos, plenamente identificado, al pago por motivo de indemnización de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, que sumado a cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 480,00), que corresponden por IVA da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) mensuales; 5) Condenó al demandado al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias insolutas calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala la actora en el petitorio del libelo de demanda; 6) Ordenó la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario; 7) Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa. La mencionada decisión fue apelada en fecha 23/07/2013, por el abogado Alejandro Guillén Lozada, apoderado judicial de la parte demandada, (folio 436) y el 29/07/2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 05/08/2013, les dio entrada, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Señala en su libelo de demanda la apoderada actora que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, sobre un inmueble consistente en un terreno y un galpón techado, construido con paredes de bloques y piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en piso y paredes, así como las fusibleras o caja de control de fusibles, apto para la instalación y funcionamiento de las maquinarias necesarias para la carpintería, el cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el N° 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexó marcado “B”; que dicho contrato fue suscrito por el lapso de un (01|) año fijo, computados desde el 15/09/2010 hasta el 14/09/2011; que es el caso, que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, y treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, su representado le notificó por escrito al ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, su intención de no renovarlo, por lo que a partir del 15/09/2011, comenzaba a correr su prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega del inmueble alquilado, como se evidencia del oficio marcado “C”; que en fecha 07/05/2012, inició una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia que se siguió por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren bajo la nomenclatura KP02-V-2012-914, el cual fue sentenciado en fecha 01/10/2012, anexando copia del expediente marcado “D” y donde reposan los originales de los anexos B y C, reservándose el derecho de reproducirlos en original o mediante copias certificada mas adelante; que la referida sentencia estableció “. . . que en todos los contratos quienes suscriben los mismos son los ciudadanos CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, en su carácter de arrendador y el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, en representación de la empresa “CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN INTEGRAL, C.A., y el último a título personal, todos en su carácter de arrendatario; que corriendo como se encuentra de pleno derecho la prórroga legal de dos años que comenzó a correr el 15/09/2011, el referido arrendatario desde el de marzo de 2012, dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Bs. 4000,00 mensuales más IVA equivalente a Bs. 480,00 y que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha cancelado ningún canon, incumpliendo así sus obligaciones que la ley le impone como arrendatario, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos o privados del cual haga uso dicho inmueble, obligaciones éstas, establecidas en la cláusula primera, segunda, tercera, así como también la cláusula décima primera literal b) del contrato suscrito entre las partes; que en base a lo expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, peticionando lo siguiente: PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Por tanto se haga entrega material del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación. TERCERO: En forma subsidiaria a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1167 del Código Civil al pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por un monto de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) cada uno, que sumados a cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 480,00) que corresponde por IVA da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.480,00) mensuales. CUARTO: LOS INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en pago de las costas a la parte demandada. SEXTO: Los honorarios profesionales calculados prudentemente por el Tribunal. SÉPTIMO La Indexación Monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. La misma fue admitida en fecha 11/04/2013, folio 333; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante el tribunal a dar contestación a la demanda; al folio 337 el alguacil estampo diligencia mediante la cual consigno recibo de citación del demandado JESÚS GUTIÉRREZ, a quien citó, y le hizo entrega de la compulsa; al folio 339, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ELI GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, a los abogados: LUÍS ELBANO ZERPA SANTELÍZ y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA; Riela a los folios 340 al 343 escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado. Riela a los folios 345 al 349 escrito presentado por la apoderada actora LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde realizó unas series de aclaraciones a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Riela a los folios 350 al 357 escrito de pruebas promovido por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal cursante al folio 358. Riela a los folios 359 y 360 escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 361 al 387, las cuales fueron admitidas por auto cursante al folio 388. Riela al folio 390 diligencia estampada por la abogada LUZ ADRIANA PÉREZ, apoderada actora, donde insistió en la prueba de informe y modificación en la hora de la inspección judicial promovida, siendo acordado todo de conformidad por auto que riela al folio 391. Al folio 392, riela escrito de sustitución de poder hecho por la apoderada actora, abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, al abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, reservándose el derecho. Riela a los folios 393 y 394, escrito de oposición hecha por la apoderada actora LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela a los folios 395 al 399 actas de inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas. Riela a los folios 401 y 402, resultas de las pruebas de informe correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara .Al folio 403, consta diligencia presentada por la apoderada actora donde renunció a las pruebas de informes promovidas. Riela al folio 406 oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 408 compareció el abogado ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, y se opuso a la renuncia de la prueba de informe hecha por la parte actora y promovente de la misma. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien Juzgado analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal A quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-lite llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de julio de 2013, que declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Así pues, bajando a los autos y dando cumplimiento al contenido normativo del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, referido a la constitución de la litis para dar en su construcción congruencia al fallo, puede observarse del escrito libelar que el arrendador señala que celebró un contrato de arrendamiento para con el accionado en fecha 15 de septiembre de 2010, sobre un inmueble consistente en un terreno y un galpón techado, construido con paredes de bloques y pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto; alegando que desde el mes de marzo de 2012 el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley como arrendatario; asimismo señala que el accionado se encuentra insolvente con el pago de los servicios públicos. En base a lo antes expuesto es por lo que intenta la demanda por resolución de contrato.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en las cláusulas primera, segunda, tercera y décima primera del contrato de arrendamiento; así como en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en setenta y seis mil ciento sesenta bolívares (76.160,00 Bs.) equivalentes a ochocientos cuarenta y seis con veintidós unidades tributarias (846,22 U.T.)

Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado se excepciona alegando, en primer lugar, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 3 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la apoderada de la parte actora por cuanto el poder que le fue otorgado era para la representación conjunta de los poderdantes y no para la representación individual; la establecida en el ordinal 6 porque se acumularon dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, ya que pretende el desalojo del inmueble y una indemnización por daños y perjuicios; y, por último la cuestión previa prevista en el ordinal 11, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta ya que la actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento cuya vigencia y efectividad quedó sin efecto por sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República.

En la contestación al fondo en el particular primero insiste en señalar que disfruta de la prórroga legal establecida por una sentencia definitivamente firme y no por efecto del contrato de arrendamiento en el cual la parte actora fundamenta la demanda; por lo que no puede el demandante sustentar la acción en normas contenidas en el Código Civil. En el particular segundo el demandado se excepciona utilizando una infitatio, vale decir, que niega y contradice las afirmaciones fácticas libelares, tanto en los hechos como en derecho, expresando que es falso que desde el mes de marzo de 2012 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues lo cierto es que desde esa fecha el demandante se ha negado a recibir dichos cánones, razón por la cual se vio en la obligación de consignar judicialmente el pago de los mismos ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. De la misma manera rechaza el que deba ser condenado a la Resolución del Contrato; asimismo, que deba hacer entrega material del inmueble y que deba pagar a manera de indemnización de daños y perjuicios los cánones vencidos. Igualmente niega que deba pagar intereses moratorios; que deba ser condenado al pago de costas y de honorarios profesionales, así como la indexación de cantidad de dinero alguna.

Establecido lo anterior y entrando al objeto de la litis, relativa a la resolución del contrato demandado por las partes, tanto en la pretensión como en la excepción, debe esta Alzada escudriñar en el presente caso la pretensión del demandante consistente en la búsqueda de la resolución del contrato por incumplimiento atribuido a la arrendataria, por lo cual es necesario desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”. De autos, se desprende, de los folios 14 al 17, ambos inclusive, contrato de arrendamiento celebrado por las partes, otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2010, el cual, al no ser tachado e impugnado, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en relación a la resolución del contrato de arrendamiento, por parte de la actora- arrendadora, lo hace con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, el demandante, expresa que el accionado incumplió una serie de cláusulas contractuales, alegatos éstos contradichos por la excepcionada en la perentoria contestación, por lo cual, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Precisamente ante ello, en concepto de esta instancia recursiva, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo, expresándolo, verbi gracia, en el caso sub lite, en lo referido a las cláusulas contractuales, debiendo analizarse en cada delación de la actora, si existen violaciones a dicho contrato por parte de la accionada – arrendataria que ameriten la resolución contractual.
En efecto, en relación a las cláusulas delatadas por la parte actora como violadas por la parte accionada, puede observarse que dicho contrato expresa:
CLAUSULA PRIMERA (Objeto del contrato): El ARRENDADOR cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y un Galpón techado, construido con paredes de bloques y piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, así como las fusileras o caja de control de fusibles, de su exclusiva propiedad, apto para la instalación y funcionamiento de las maquinarias para la carpintería, el cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y Avenida Libertador, estacionamiento de vehículos de por medio con esta última, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble objeto del presente contrato le pertenece a EL ARRENDADOR, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 1972, bajo el Nº 39, folios 92 al 94 vto., protocolo Primero, Tomo 7º. CLAUSULA SEGUNDA: (Del Canon de Arrendamiento) El canon de arrendamiento estipulado para este contrato es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) mensuales, más el impuesto al Valor Agregado (IVA) que este vigente para la fecha, los cuales serán pagaderos a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, o sea, todos los quince de cada mes, computado desde la fecha de suscripción del presente contrato. Igualmente queda pactado entre las partes que la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la desocupación del inmueble y a considerar el contrato vencido por expiración del término. CLAUSULA TERCERA: (Del tiempo de duración del contrato): El tiempo de duración de este contrato es de Un (01) año fijo, computados desde el Quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010) hasta el día Catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato EL ARRENDADOR deberá notificar por escrito a LA ARRENDATARIA y esta a su vez dar respuesta si deseen o no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento; en caso de que no se vaya a suscribir un nuevo contrato comenzará a correr automáticamente la prorroga legal; pero si ambas partes deciden realizar un nuevo contrato se hará la redacción del mismo quedando totalmente anulado el presente contrato y donde se deberá ajustar el canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación estipulado por el Banco Central de Venezuela. Respecto al aviso que deban hacer cualquiera de las dos partes contratantes, esta deberá ser hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho instrumento y para ello las partes podrán utilizar cualquier medio de notificación establecidos en el Código de Procedimiento Civil o con la simple entrega de dicho aviso a cualquier persona que se encuentre bajo la dependencia o subordinación de LA ARRENDATARIA o en el inmueble arrendado según sea el caso. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: (De los gastos del contrato y de los servicios del inmueble): Todos los gastos que se ocasionen con motivo del presente contrato serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive la redacción del mismo, así como los honorarios profesionales de abogados y demás gastos que pudieren causarse con motivo de las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven. Igualmente serán por cuenta de la arrendataria, cada uno de los siguientes Gastos: a) El pago de las reparaciones menores que necesite el inmueble, así como cualquier reparación de mayor valor que se derive o provenga de actos u omisiones intencionales, dolosas o no por parte de LA ARRENDATARIA o de cualquier persona que se encuentren en el inmueble arrendado y b) Los gastos de electricidad, gas, teléfono, si lo hubiere, o de cualquier servicio público o privado del cual haga uso dicho inmueble. LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble totalmente solvente en cuanto al servicio de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario, comprometiéndose a entregar a EL ARRENDADOR todas las solvencias por tales servicios, al finalizar el presente contrato o cuando así lo exigiere EL ARRENDADOR.

Así las cosas, ante tales cláusulas, es evidente, que este Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de éste, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.

Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.

Siendo las cosas así, resulta claro que en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo, la necesidad que tiene el arrendatario de dar un uso debido al inmueble, según lo acordado por las partes, vale decir, en el caso que nos ocupa, para la instalación y funcionamiento de las maquinarias necesarias para la carpintería, el pago de los servicios públicos del inmueble y la no realización de alteraciones al mismo, sin la previa autorización por escrito del arrendador.

Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, procedemos a analizar y valorar dichos medios.

En efecto, bajando a los autos, puede observarse, que la parte actora, que demanda la resolución del contrato, consigna a los autos, junto con el escrito de libelo de demanda, los siguientes documentos, los cuales pasa a valorar el Tribunal:

1.- Como anexo “A”, en copia fotostática simple, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 13-03-2012, inserto al folio 55, Tomo 39, donde los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN, ALBA PASTORA, MATILDE MILAGRO y LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, otorgan poder general de administración y disposición al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS; instrumento poder que no guarda relación con la causa litigiosa, por tanto, es desestimado por este Tribunal. Así se decide.

2.- Como anexo “B” copia fotostática simple, del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por el ciudadano CARMELO NOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, como arrendador y el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.999, como arrendatario, sobre el inmueble constituido por un galpón techado, construido con paredes de bloques y piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, el cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y Avenida Libertador, y de donde se plasman las cláusulas pactadas por las partes, que al no ser objeto de impugnación por el demandado, es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo, la existencia de la relación contractual y la cualidad con que actúan en esta causa tanto la parte actora como el demandado. Así se decide.

3.- Como anexo “C”, en copia fotostática simple y posteriormente consignada en original al folio 169, es presentada misiva o telegrama suscrito por el ciudadano CARMELO NOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675 dirigido al ciudadano Jesús Gutiérrez, de fecha agosto 2011, el cual se aprecia de su contenido que se le informa sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando la prórroga a correr a partir del 15-09-2011, y no siendo esta comunicación desconocida por la parte contraria, se le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Como anexo “D”, en copia fotostática simple y posteriormente consignado en copia fotostática certificada a los folios 170 al 332 de autos, asunto Nº KP02-V-2012-000914, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio que por Desalojo de Inmueble intentare el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.999, el cual por tratarse de una copia certificada de un asunto judicial, adquirió la naturaleza jurídica de “documento público” una vez declarada su firmeza, oportunidad en la cual quedan investidas por la verdad, las declaraciones contenidas en el mismo, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente presentó escrito de pruebas donde solicitó la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba; en el capítulo II del citado escrito promovió el mérito favorable de los autos, haciendo valer en todas sus partes el escrito contentivo de la demanda y los recaudos con ella consignados.

En el capítulo III de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a fin de que se solicitara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara información contenida en el asunto KP02-S-2012-007389 y al Banco Bicentenario, Agencia ubicada en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, información relacionada con la cuenta de ahorros Nº 175-0050-37-0061289186 correspondiente al ciudadano Carmelo Noto Rumbos; recibiéndose información solo del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren desprendiéndose del mismo: la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias que realiza el ciudadano Jesús Eli Gutiérrez Velásquez, cédula de identidad Nº 6.363..994 al ciudadano Carmelo Noto con cédula de identidad Nº 7.397.120; con fecha de admisión 17-07-2012 donde se ordenó abrir la cuenta de ahorros Nº 1750050370061289186 en la cual se hizo un único depósito por un monto de 8.960,00 Bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 15-04-2012 al 15-05-2012 y 15-05-2012 al 15-06-2012; informando igualmente que dicho asunto se encuentra activo. Al anterior medio probatorio se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Ocular tanto en la sede del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-S-2012-007389, así como en la sede del Banco Bicentenario de Barquisimeto Estado Lara ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23; siendo ambas inspecciones judiciales debidamente evacuadas por el Tribunal de la causa, apreciándose lo siguiente:
1.- A los folios 395 al 397, riela acta de inspección levantada en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , ubicado en el Piso 2 del Edificio Nacional de esta ciudad, dejando constancia que se tuvo a la vista el expediente de consignación arrendaticia Nº KP02-S-2012-007389, verificando que la misma es realizada por el ciudadano JESÚS ELI GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.994, a favor del ciudadano CARMELO NOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120, siendo recibido el asunto en la URDD CIVIL en fecha 04-07-2012, y en el Tribunal el 09-07-2012, con auto de entrada de fecha 17-07-2012. Apreciando a los autos del expediente objeto de inspección, entre otras cosas, la boleta de notificación a nombre del ciudadano CARMELO NOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120, tal hecho tiene relevancia para el presente caso en virtud de que la parte actora en este asunto, está identificada como Carmelo Noto Rumbos, con la cédula de identidad Nº 7.410.675.
2.- A los folios 398 y 399, constan las resultas de la prueba de inspección judicial debidamente evacuada en la sede del Banco Bicentenario de Barquisimeto Estado Lara ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23, dejando constancia entre otras cosas previa información del notificado, que existe una cuenta a nombre del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, QUE NO ES LA INDICADA EN EL OFICIO Nº 841 EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Que la cuenta Nº 175-0050-37-0061269186, pertenece al ciudadano CARMELO NOTO SAGLIMBENI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120. Que la cuenta antes señalada fue aperturada el 13-09-2012, con un saldo total de Bs. 9.802, 02, y que solo tiene un depósito, lo demás ha sido intereses generados en la cuenta, sin ningún retiro efectuado, encontrándose la cuenta activa.
A las anteriores inspecciones judiciales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1) Promueve el mérito probatorio de los autos, así como los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas. Lo anterior aplica igualmente para la promoción hecha por la parte actora en el capítulo II del escrito de pruebas. Así se declara

2) Como Documentales, a) Promueve el valor y mérito probatorio de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta ciudad en fecha 01-10-2012, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2012-000914; el cual fue objeto de valoración en el particular 4) de las pruebas consignadas por la actora con el libelo de demanda.
b) Promueve el valor y mérito probatorio de la factura signada con el Nº 0580, que en copia certificada corre inserta en el expediente KP02-V-2012-000914, emitida por el demandante, en fecha 29-02-2012; cuyo contenido y firma fue desconocido por la apoderada actora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, le correspondía al accionado ejercer el mecanismo probatorio pertinente para la situación presentada, y no constando en autos la promoción de la prueba de cotejo; es desechada y en consecuencia sin valor probatorio alguno. Así se declara
c) Promueve y acompaña marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del expediente signado con el Nº KP02-S-2012-007389, el cual cursa por ante dicho Tribunal en virtud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por su representado a favor del demandante del proceso, con el propósito de demostrar que su representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario le corresponde. La apoderada de la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba manifestando que el expediente está incompleto, ya que solo fue consignado copias de los folios que le convenían al demandado. La valoración de este medio probatorio queda incluida en los elementos de convicción deducidos de la inspección judicial practicada y la prueba de informe recibida. Así se decide.

3) Promueve prueba de informes solicitando se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta ciudad, a fin de que informe a este Tribunal de los días que no se dio despacho en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año, cursando sus resulta a los folios 401 y 402, sin indicar cuál es el objeto de la prueba, razón por la cual no se valora el contenido de los mismos. Así se declara.
4) Promovió prueba testimonial que no fue evacuada por tanto, nada hay que valorar.

En escrito presentado en esta alzada, manifiesta el recurrente que la juez a quo no se pronunció sobre la oposición que realizó a la renuncia de la apoderada de la parte actora a la evacuación de la prueba de informes; sin embargo, de la revisión del fallo proferido, se observa que la citada juez sobre el punto en comento manifestó: “Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.” Asimismo, se entiende que si la parte demandada se opone a la renuncia que hace la parte actora del medio probatorio, es porque desea su incorporación al proceso, y eso fue precisamente lo que ocurrió con la prueba de informes remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mientras que en relación con la prueba de informes requerida a la entidad Banco Bicentenario, la cual no fue evacuada; se observa que el objeto de dicha prueba versa sobre los mismos particulares solicitados en la prueba de inspección judicial evacuada en la misma entidad bancaria; por lo que la posible información que se reciba de la citada institución, no podría ser distinta a la de la prueba de inspección judicial evacuada; razón por la cual, no hubo violación del derecho a la defensa al distarse sentencia sin las resultas de la prueba de informes.

Ahora bien, vertido el contenido de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el devenir procesal, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto de la siguiente forma:

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad del apoderado del actor para interponer la demanda, se observa que el demandado aduce que el poder fue otorgado en forma conjunta por los ciudadanos DOMÉNICA DEL CARMEN, ALBA PASTORA, MATILDE MILAGRO, LULU VERÓNICA NOTO RUMBOS, y CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, por lo que la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, no podía actuar sólo como representante del último de los mencionados. Ahora bien, examinado el poder se evidencia que el mismo no fue otorgado para que la representación de los otorgantes fuera hecha de forma concurrente en determinado juicio, lo cual aunado al hecho que en el documento contentivo del contrato de arrendamiento solo figura como arrendador el ciudadano Carmelo Noto Rumbos, cuya representación se atribuye la abogada Luz Adriana Pérez, llevan a quien juzga a considerar que la representación de la citada abogada está conforme a derecho y por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide.

Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque se acumularon dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, ya que pretende el desalojo del inmueble y una indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, examinado el libelo de demanda se observa que la parte actora demandó como pretensión principal la resolución del contrato de arrendamiento y no desalojo como lo señaló la parte demandada; y conjuntamente con la resolución del contrato peticionó de forma subsidiaria como indemnización por daños y perjuicios el pago de los cánones vencidos, pretensiones perfectamente compatibles; por lo que a juicio de quien juzga, la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Promueve igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta; señala la parte demandada que no puede el demandante solicitar la resolución del contrato de arrendamiento cuya vigencia y efectividad quedó sin efecto por sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de la República; al respecto se debe señalar que el demandado goza de la prórroga legal establecida en la referida sentencia, derivada del contrato cuya resolución aquí se demanda, por lo que ambas partes se encuentran sometidas a las cláusulas establecidas en el citado contrato; razón por la cual es perfectamente ajustado a derecho intentar la acción de resolución de contrato; ya que la prohibición establecida en esta cuestión previa está referida a que la acción no tenga cabida en el ordenamiento jurídico bien porque sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral; siendo que la acción por resolución de contrato está prevista en el Código Civil, por lo que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Para resolver el fondo del asunto debatido, es oportuno señalar que con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano. La observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (arrendador y arrendatario), - escribe MESSINEO (Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Capítulo XII, Pág. 206, núm. 28) -, significa que el arrendatario no puede pretender más en el ejercicio de su derecho, ni el arrendador rehusarse a dar menos de sus obligaciones contractuales, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato mismo.
El contrato, en virtud de su conceptualización (Artículo 1133 del Código Civil) desemboca en sus efectos con fuerza de Ley entre las partes (Artículo 1.159 ibidem), lo cual se traduce en que las obligaciones contractuales de las partes deben ser cumplidas de la misma manera en que los ciudadanos están obligados a cumplir las Leyes. Debiendo recordarse que el propio Aristóteles, definió al contrato como: “… una ley particular que liga a las partes…” Por ello, la responsabilidad in contrayendo se deduce del incumplimiento de una obligación de diligencia de la relación contractual y la violación de la misma, y que por mediar el incumplimiento de la obligación asumida frente a la otra parte de la relación, da lugar a la responsabilidad contractual, pues se ha incumplido el específico comportamiento a que la parte estaba obligada en las distintas hipótesis mencionadas, reguladas por cláusulas que tienen función de norma, que han sido establecidas justamente, para sancionar con la declaratoria de incumplimiento, toda conducta incorrecta del desarrollo del contrato, pues, el fin esencial y principal de quien participa en el andamiaje contractual es que su comportamiento sea una representación fiel a la conducta fijada por las partes.

En el caso sub lite la arrendadora asumió plenamente su carga probatoria y así, de las inspecciones judiciales se observa que las consignaciones están hechas a nombre de Carmelo Noto, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.120 siendo que el demandante en la presente causa es el ciudadano Carmelo Noto Rumbos con cédula de identidad Nº 7.410.675; igualmente se evidenció la existencia de dos cuentas de ahorros una a nombre de Carmelo Noto Saglimbeni y la otra de Carmelo Noto Rumbos, y que este último no hizo retiros de dicha cuenta. Asimismo, en el informe recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se constata que la parte demandada solo realizó un depósito de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses comprendidos entre el 15-04-2012 al 15-05-2012 y 15-05-2012 al 15-06-2012. Más aun, al quedar desechada del proceso la factura Nº 0580 presentada por el demandado, queda plenamente demostrado el incumplimiento por parte del arrendador en el desenvolvimiento de la relación contractual, subsumiéndose tal conducta en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. El legislador comprende bajo esta denominación la cancelación de los efectos del contrato, debido al hecho central del incumplimiento, encuadrado, a su vez, en una serie de circunstancias que lo preceden o lo acompañan, y, siendo que el arrendador hizo gozar al arrendatario del inmueble arrendado y éste no cumplió en forma efectiva con las cláusulas que regulaban esa relación contractual, debe declararse con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

Por último debe señalarse que la actora en su escrito libelar solicitó como indemnización por daños y perjuicios la cancelación de los meses relativos a los cánones de arrendamiento siguientes o en el curso del proceso, a partir del mes de marzo de 2012; y al no existir en los autos ningún medio de prueba que permita demostrar a ésta instancia recursiva la cancelación por parte del arrendatario de los meses demandados, cuyo canon por mensualidad es de Bs. 4.480,00 incluyendo el impuesto al valor agregado; lo peticionado es procedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de julio del 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demandada por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.483.817, inscrita en el I.P.S.A Nº 138.631, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, en contra del ciudadano JESÚS ELI GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.363.994, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales constituidos, abogados LUÍS ALBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334 y 22.146, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR , las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano JESÚS ELI GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ.
TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, plenamente identificado hacer entrega material del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes; solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación.
CUARTO: Se condena al demandado de autos, plenamente identificado, al pago por motivo de indemnización de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, que sumado a cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 480,00), que corresponden por concepto de IVA da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) mensuales.
QUINTO: Se condena al demandado de autos, plenamente identificado al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias insolutas calculados mes a mes, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala la actora en el petitorio del libelo de demanda.
SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, ya identificada, por haber resultado vencida en la presente causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
El Secretario,

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes C.