REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2013-000043
Mediante diligencia del fecha 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Luis Antonio Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.776, actuando en su condición de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Lara, parte demandante, asistido por la abogada Desireé Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 108.705, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2013.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACLARATORIA
En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte demandante indicó lo siguiente:
“(...) Solicito respetuosamente ante su competente autoridad, la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por su digno tribunal en fecha 14 de Agosto (sic) de 2013, en cuanto a lo que ORDENA, “la aplicación del instrumento que sirvió de Plan Operativo Anual al Presupuesto ejecutado en el ejercicio fiscal anterior”. Esto todo, se terminó, se leyó y conforme firma”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.
Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su propio juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.
Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).
Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.
Ahora bien, respecto al lapso aplicable para solicitar la aclaratoria, ampliación o corrección de errores materiales de una sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión Nº 1248, del 30 de octubre de 2012, reiteró su doctrina en el sentido siguiente:
“Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho. (Resaltado agregado)
Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, mediante su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013.
En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es, que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo o una vez conste en autos su notificación si la decisión salió fuera de lapso, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.
En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2013, por lo que la decisión impartida por este Juzgado se produjo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al ser recibida la solicitud el día 09 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requiriéndose notificación alguna de la parte demandante, la cual se encuentra a derecho.
Asimismo, se observa que la aclaratoria solicitada por la parte demandante, fue solicitada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, es decir, cumplido el receso de actividades judiciales comprendido entre el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, con lo que dicha aclaratoria se produjo en forma tempestiva, por lo que se tiene como validamente interpuesta, y así se decide.
En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Resaltado agregado).
Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.
Para el caso de autos, la parte demandante, asistido por la abogada Desireé Herrera, ya identificada, requiere “(…) ACLARATORIA DE LA SENTENCIA (...) en cuanto a lo que ORDENA, “la aplicación del instrumento que sirvió de Plan Operativo Anual al Presupuesto ejecutado en el ejercicio fiscal anterior (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Visto los términos en que ha sido delimitada la anterior solicitud, observa este Juzgado Superior que la misma no contiene en forma alguna cuáles apreciaciones y aspectos que debidamente expuestas a esta instancia judicial, y que en criterio de la solicitante, conlleva a omisiones, dudas o errores materiales atribuibles a la decisión, y cuya aclaratoria o ampliación resulte impretermitible a los fines de su comprensión y cumplimiento.
En este sentido, la solicitud de aclaratoria aquí planteada, no permite que este Juzgado pueda inquirir que puntos en la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, le resultan de tal forma ambiguos e ininteligibles que imposibiliten la claridad respecto al alcance de lo decidido, es decir, la parte demandante, más allá de adecuar el objeto de su aclaratoria a los límites del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se limita a indicar que solicita la aclaratoria de lo ordenado respecto a “(....) la aplicación del instrumento que sirvió de Plan Operativo Anual al Presupuesto ejecutado en el ejercicio fiscal anterior”; sin precisar las razones que dan lugar o justificarían una actuación de este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 252 ibidem, en otras, palabras, no se señala de manera expresa cuál es el motivo que amerita la solicitud efectuada.
Así las cosas, es claro que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo sólo puede tener como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido mediante la subsanación de errores materiales y formales bien por su omisión o su inadecuada transcripción, lo cual no puede sobrellevar a una modificación de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia, ni lo vertido en el dispositivo de la decisión.
En consecuencia, visto que la aclaratoria de fecha 18 de septiembre de 2013, no se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la parte demandante a realizar su solicitud sin indicar realmente en qué razones o punto resulta procedente una aclaratoria o ampliación del fallo en los términos que ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia la institución consagrada en el artículo 252 íbidem, debe forzosamente desestimarse la referida solicitud, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano Luis Antonio Contreras Hernández, ya identificado, actuando en su condición de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Lara, parte demandante, asistido por la abogada Desireé Herrera, ya identificada, sobre la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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