REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-000787


En fecha 28 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 600, de fecha 28 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.245.509, asistida por la abogada Rizeida Beatriz Rodríguez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.666; contra los ciudadanos JAIRO PÉREZ COLMENÁREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PÉREZ COLMENÁREZ, YOISMAR ANDREINA PÉREZ COLMENÁREZ, COROMOTO PASTORA COLMENÁREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENÁREZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.387.318, 13.868.847, 18.421.845, 9.553.931 y 7.303.585, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2013 por la ciudadana Rizeida Beatriz Rodríguez, ya identificada, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante; contra la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

Dicha acción de amparo constitucional, fue intentada en principio ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ahora bien, en la misma fecha el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el asunto por distribución, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y declinó la competencia por la materia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando en la misma fecha la remisión de las actuaciones, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013.

Así, en fecha 28 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto. Seguidamente, en fecha 29 de agosto del mismo año, se dejó establecido que este Juzgado dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana Ángela Rosa Aguilar de Ortiz, antes identificada, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Que “(…) en el año 2003 aproximadamente, celebr[ó] contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JAIRO PEREZ PIRELA, titular de la cedula de identidad No. 3.511.841, sobre un apartamento ubicado en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, No. 10-60 (…)”.

Que “(…) desde la celebración del contrato había gozado en forma pacífica del uso y disfrute de la vivienda arrendada hasta el día jueves 09 de mayo de 2013, que siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), se presentaron JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ, YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, y otras personas que los acompañaban, en el inmueble arrendado y en presencia mi hija Lismary Ortiz Aguilar, quien se encontraban (sic) en el interior del inmueble arrendado procedieron al forjamiento de las puertas y cerraduras de la entrada principal del mismo de forma violenta y sin nuestra autorización, con "CUATRO O CINCO HOMBRES" que forzaban con un esmeril la puerta metálica del inmueble, quienes del mismo modo ingresaron de manera amenazante al inmueble, apostándose en la entrada una gran cantidad de personas (mujeres y niños), e introduciendo en bolsas negras una cantidad de objetos desconocidos, impidiendo la entrada y salida de la casa. (…)”.

Que “(…) al llegar [le] impidieron el paso al apartamento, por lo que Junta Comunal del Sector medió para que me dejaran pasar argumentando que en interior del inmueble se encontraban las medicinas que por tratamiento medico no puedo dejar de tomar. Mas o menos dos horas después como a las 8:45 pm aproximadamente ingresé en el inmueble, buscando mis medicinas y encerrándome en el cuarto de habitación que ocupa y en el cual se encontraba mi hija quien se mantuvo encerrada y traumatizada por los acontecimientos de violencia que vivió, cuando con sopletes quitaron las cerraduras y la sorprendieron en la tranquilidad de [su] hogar (…)”.

Expresa la accionante que “(…) no [se] atrevía a salir por temor a cualquier represión o violencia física, razón por la que [permanecieron] encerradas y también para resguardar nuestros bienes, para no dejar [sus] pertenencias a la merced de los agraviantes; más aún porque durante el resto de la noche propinaban patadas a la puerta de la habitación, gritándonos groserías e insultos. (…)”.

Indica que “(...) [su] hija MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, decidió acudir a la Casilla Policial ubicada en la av. Ribereña, la mas cercana, a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, ya que estas personas violaron mi hogar domestico y mi domicilio; ante tales hechos las autoridades policiales se hicieron presentes (sic) en el lugar como una hora después, (específicamente fueron dos policías) quienes manifestaron que no podían hacer nada y anotaron en un cuaderno para supuestamente reportar la novedad, es decir, que no levantaron el acta respectiva, aun cuando instaron a estas personas para que se retiraran del inmueble, argumentando que no estaban autorizados a intervenir en este tipo de hechos. (…)”.

Agrega que “(…) Esas personas colocaron nuevas cerraduras en las puertas que dan el acceso al inmueble arrendado, impidiéndome sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacifico del apartamento dado en arrendamiento, así como el uso, goce y deposición de mis bienes y pertenencias, sin importarles que en el inmueble alquilado (…)”.

Finalmente solicita la accionante, se restablezca la situación jurídica infringida poniéndola junto con sus familiares en el goce y disfrute del inmueble el cual les ha servido de vivienda, domicilio, recinto privado y lugar donde se encuentra fomentado su hogar desde hace aproximadamente 10 años; igualmente, solicita se restablezca el derecho de usar, gozar y disponer de sus pertenencias personales y enseres del hogar, y agrega que se le prohíba a los -presuntos- agraviantes Jairo Pérez Colmenárez, Yajaira de Coromoto Pérez Colmenárez, Yoismar Andreina Pérez Colmenárez, Coromoto Pastora Colmenárez Ruiz y Yolanda del Socorro Colmenárez Ruiz, ya identificados, acercarse al inmueble arrendado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En el amparo se denunció la actuación, de los ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, quienes [presuntamente] desconociendo el arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAIRO PEREZ COLMENAREZ, y la ciudadana ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ (querellante), violentaron las cerraduras del inmueble que ocupa como arrendataria, despojándola del uso goce y disfrute del mismo, con lo cual se habría perturbado el pacifico ejercicio de los derechos adquiridos por este arrendamiento. La perturbación se habría concretado con las vías de hecho que envuelven el uso de la fuerza, la violencia con la que entraron al inmueble, (violación de cerraduras con esmeril, cambios de cerradura, improperios e insultos), actuaciones con las cuales se menoscabo y desconoció el derecho de la arrendataria. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de los ciudadanos antes nombrados, de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado.

Ahora bien para que sean (sic) considerada, la conceptualización de vía de hecho, debe tener esta como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado. 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la
jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la
actuación manifiestamente ajena a toda a base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del apartamento objeto de arrendamiento, por parte de los agraviantes en su condición de propietarios de dicho inmueble, cuyos representantes legales expresamente manifestaron en la audiencia constitucional que la arrendataria había entregado el inmueble por su propia voluntad. Ahora bien de revisión de las pruebas aportadas, no quedo (sic) demostrado las vías de hecho alegadas, todo lo contrario del acta de deposito valorado ut-supra se constata que señala: "...Quienes se encontraban en condición de inquilinas, retiraron de la vivienda por voluntad propia. Es todo en cuanto tenemos que informar", por lo que ante la insuficiencia de pruebas este amparo debe ser declarado Sin lugar. Así se decide. (…)”.


Así, finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en mérito de las consideraciones efectuadas, declaró sin lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana Ángela Rosa Aguilar de Ortiz.

III
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, la cual declaró sin lugar acción de amparo constitucional intentada; dicho escrito expresa “(…) Apelo de la decisión de fecha 21 de la presente, a los fines que surta los efectos legales consiguientes (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional precisar su competencia para entrar al conocimiento del presente asunto; a tales efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado).


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2013, por la abogada Rizeida Beatriz Rodríguez, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante; contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Angela Rosa Aguilar de Ortíz; contra los ciudadanos Jairo Pérez Colmenárez, Yajaira de Coromoto Pérez Colmenárez, Yoismar Andreina Pérez Colmenárez, Coromoto Pastora Colmenárez Ruiz y Yolanda del Socorro Colmenárez Ruiz, todos plenamente identificados. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En la sentencia apelada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció que “(…) la conceptualización de vía de hecho, debe tener esta como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado. 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda a base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. (…)”.

Desde tal perspectiva, este Juzgado Superior considera oportuno citar la Sentencia Nº 5088 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. y otros, en Revisión Constitucional; cuyo texto señala:

“(…) la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)”.


Se observa así, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -según lo expresado por la accionante- que se está frente a una vía de hecho; en ese sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sentencia apelada explica que “(…) En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del apartamento objeto de arrendamiento, por parte de los agraviantes en su condición de propietarios de dicho inmueble (…)”.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia objeto del presente análisis, determinó que “(…) de la revisión de las pruebas aportadas, no qued[ó] demostrado las vías de hecho alegadas, todo lo contrario del acta de depósito valorado ut-supra se constata que señala: "...Quienes se encontraban en condición de inquilinas, retiraron de la vivienda por voluntad propia (…)", “(…) por lo que ante la insuficiencia de pruebas este amparo debe ser declarado Sin lugar. (…)”.

En efecto, los alegatos de la accionante del amparo constitucional, presentan inconsistencias al ser relacionados con los documentos que constan en el asunto; así por ejemplo, expresa la accionante que los presuntos agraviantes procedieron al forjamiento de las puertas y cerraduras de la entrada principal del inmueble arrendado por la accionante, de forma violenta y sin su autorización, que forzaban con un esmeril la puerta metálica del inmueble, siendo que del mismo modo ingresaron de manera amenazante al inmueble; sin embargo, más allá de estas afirmaciones, en el asunto no se observan documentos, actas, inspecciones, declaraciones u otras actuaciones de similar naturaleza de las cuales se pueda desprender que lo alegado por la accionante ocurrió en los términos que expresa.

También indicó la accionante que al llegar al inmueble, los presuntos agraviantes le impidieron el paso al apartamento, por lo que la Junta Comunal del Sector medió para que la dejaran pasar. Ahora bien, de la revisión de las actas, no se evidencia la participación de la Junta Comunal en el proceso de mediación el día de los hechos denunciados tal como afirma la accionante; si se observan en el asunto, dos (2) constancias de residencia de los presuntos afectados, las cuales rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), emitidas por el Consejo Comunal, sin embargo, estos documentos no aportan elementos determinantes para demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados.

Además, la accionante denuncia que durante el resto de la noche, los accionados propinaban patadas a la puerta de la habitación, gritándole groserías e insultos y colocando nuevas cerraduras en las puertas que dan el acceso al inmueble arrendado; pero ello no se pudo deducir de alguno de los documentos que rielan en el expediente, aún cuando si se hizo constar la visita efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por instrucciones del Ministerio Público, como se verá en lo sucesivo.

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, efectúa un estudio de las pruebas aportadas por las partes y analiza lo que de ellas se desprende (folios ciento dos -102- al ciento cuatro -104-); así, al verificar la relación de las actas que constan en el asunto con lo alegado por la accionante, se pudo evidenciar que la violación de derechos constitucionales no encuentra sustento, por el contrario, frente a la vía de hecho denunciada, se contrapone un acta de depósito de fecha 10 de mayo de 2013, efectuada por una Comisión del Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana la cual riela al folio setenta y ocho -78- del presente asunto, documento en el que se lee lo siguiente:

“(…) Nota: se deja constancia que el día 10 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 22.40 hrs., a ciudadana Angela Rosa Aguilar De Ortiz, CI. Nº 1.245.509, de 79 años de edad y la ciudadana Lismary Pastora Ortiz Aguilar CI. 5.251.847 de 51 años de edad quienes [residían] en la vivienda ubicada en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera Nº 11 casa Nº 10-60 de esta ciudad quienes se encontraba en condición de inquilinas, se retiraron de la vivienda por voluntad propia. Es todo en cuanto [tienen] que informar. (…)”.


En efecto, dicha acta de depósito fue consecuencia de una visita efectuada en fecha 10 de mayo de 2013, a las diez con cuarenta minutos de la noche (10.40 p.m.), aproximadamente, es decir, con posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales, los cuales tuvieron lugar, a decir de la accionante, el día 09 de mayo de 2013 a las seis con cuarenta y cinco minutos de la tarde (6.45 p.m.); además de reflejar dicha acta que la persona responsable en el lugar es la ciudadana Yajaira Coromoto Pérez de Colmenárez, titular de la cédula de identidad 13.868.847, cabe destacar, una de las accionadas y señalada por la accionante como propietaria del inmueble.

No obstante ello, en el acta de depósito no se dejó constancia de hechos que hagan presumir alguna forma de violencia en las puertas o cerraduras ni otras circunstancias de las cuales se pueda evidenciar la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas; esto, pese a estar actuando la Comisión del Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a las instrucciones dictadas por el Ministerio Público según Oficio Nº LAR-13-F6- 01267 -2013, de fecha 10 de mayo de 2013, el cual riela al folio ciento diecisiete -117- del presente expediente; en el referido Oficio, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, expresó:

“(…) en la oportunidad de solicitarle con carácter de urgencia, la realización de una Inspección y Fijación Fotográfica en la vivienda ubicada en la calle 60 entre avenida fuerzas armadas (sic) y carrera 11 casa Nº 10-60 de esta ciudad, por uno de los delito (sic) contra la Propiedad y las Personas causa signada con el MP-192469 Fiscalía Municipal Primera.

Solicitud que se hace a los fines de verificar la situación irregular que se esta (sic) presentando (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).


Lo anterior, responde a la denuncia presentada en fecha 10 de mayo de 2013 a las ocho con cuarenta de la mañana (8.40 a.m.) por la ciudadana María de los Ángeles Ortiz de Ramírez, que riela al folio ciento dieciséis (116) del asunto, lo cual tuvo como resultado el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, según consta en el folio ciento dieciocho (118) del presente expediente. A todo evento, se trata de actuaciones que adelantó el Ministerio Público en ejercicio de sus competencias y en respuesta ante la denuncia de una ciudadana presuntamente afectada por unos hechos (ver folios 114 al 119); no obstante de las referidas actuaciones no se desprende -conforme las actas contenidas en el asunto- la ocurrencia de los hechos presentados como fundamento de la acción de amparo constitucional intentada.

A este respecto, el tratadista Devis Echandía, expresa que la administración de justicia sería imposible sin la prueba y agrega lo siguiente:

“(…) sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba. Editor Víctor P. de Zavalia. Buenos Aires – Argentina. 1981. Pág. 13).


En cuanto a la convicción acerca de los hechos que la prueba tiende a crear en el juez, el autor Rengel Romberg, explica que es preciso un convencimiento de éste de tan alto grado de verosimilitud -no de verdad absoluta-, que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013. Pág. 206).

En efecto, rielan en el asunto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), informes médicos practicados a la accionante, ahora bien, ante la ausencia de otros elementos que los complementen, se encuentra este Tribunal impedido para deducir de los aludidos informes que la condición allí expresada sea una consecuencia de la conducta de los accionados, toda vez que las vías de hecho denunciadas como el motivo de tal situación médica, no quedaron demostradas en el curso del proceso; por tanto, ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente, de los cuales se pueda deducir alguna violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, tal como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta preciso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, estimándose de esta manera, que es procedente confirmar la sentencia definitiva apelada. Así se establece.

Expresado lo anterior, debe resaltar quien aquí juzga que la presente decisión está referida a la apelación de la sentencia que decidió en forma definitiva respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta y el pronunciamiento antes efectuado, como se estableció, tiene como base el contenido de las actas que conforman el asunto, lo cual motivó las conclusiones emitidas; sin embargo, corresponderá a la accionante -presuntamente afectada en sus derechos- hacer seguimiento a la investigación desarrollada por el Ministerio Público, incluso instaurar aquellas que estime pertinentes en vía ordinaria referente a la materia arrendaticia, toda vez que la presente decisión no impide el ejercicio de otras acciones, más aún, tratándose de una mujer a la cual el ordenamiento jurídico y las instituciones del Estado, están llamados a proteger, sin que ello implique la toma de decisiones carentes de fundamentación que pudieran generar incluso en situaciones de inseguridad para el resto de los ciudadanos; de allí, la relevancia del contenido de las actas que integran el asunto y de lo que se desprende de ellas a los efectos de la decisión del caso bajo análisis. Se reitera pues, que las pruebas que actualmente conforman el asunto, obligan a este Juzgado Superior a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2013 por la abogada Rizeida Beatriz Rodríguez, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante; contra la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Angela Rosa Aguilar de Ortíz; contra los ciudadanos Jairo Pérez Colmenárez, Yajaira de Coromoto Pérez Colmenárez, Yoismar Andreina Pérez Colmenárez, Coromoto Pastora Colmenárez Ruiz y Yolanda del Socorro Colmenárez Ruiz, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Remítase oportunamente el presenta asunto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal,