REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: KP02-U-2010-000060

SENTENCIA DEFINITIVA: 023/2013

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados Luis A. Urdaneta A., Nagib J. Eid Echeto y Mireya Tapia M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V- 9.114.808 y V-8.064.425, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 45.780 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador el 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 80, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: SUCESIÓN DE FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29683932-8, con domicilio fiscal en la carrera 22 esquina calle 32, Edificio Handule, piso 2, apartamento 2, Barquisimeto, Estado Lara, en las personas de sus herederos Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680, y V-7.407.640, respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de impuesto sucesoral autoliquidado no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052046 y de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500805, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se ajustó el impuesto autoliquidado, se determinaron intereses moratorios y se aplicó una multa.

I
Antecedentes

El 10 de junio de 2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida por este Tribunal Luis A. Urdaneta A., Nagib J. Eid Echeto y Mireya Tapia M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V- 9.114.808 y V-8.064.425, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 45.780 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder cursante en autos, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sucesión de Francisco Orlando Villanueva Handule, ya identificada, con domicilio fiscal en la en la carrera 22 esquina calle 32, Edificio Handule, piso 2, apartamento 2, Barquisimeto, Estado Lara.

Sucesión a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500805, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 24 de septiembre de 2009 determinó impuesto autoliquidado no cancelado, intereses moratorios y aplicó multa y pidió que se intimara a la referida Sucesión en las personas de sus herederos Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680, y V-7.407.640, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y solicitó que la referida Sucesión cancelara las siguientes cantidades: a) CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.50.812,26), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052046; b) NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9,00), por concepto de ajuste de impuesto autoliquidado; VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.26.464,00) por concepto de intereses moratorios y por concepto de multa, CINCO COMA CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5,01 U.T.) que a la fecha de la demanda eran DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275,55). Demanda a la cual se le dio entrada el 15 de junio de 2010 siendo admitida el 21 de junio de 2010, ordenando la intimación de la referida sucesión a los efectos de que cancelara o probara haber cancelado las señaladas cantidades más la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 7.756,08) por concepto de costas procesales, o a efectuar oposición. Asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo y comisionando al respecto. De igual manera se ordenó la intimación de los herederos mencionados supra y la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 23 de junio de 2010, se libraron los oficios de notificación, las boletas de intimación y la comisión acordada por este tribunal el 21 de junio de 2010.

El 07 de octubre de 2010, fueron consignadas sin firmar las boletas de intimación de los herederos de la Sucesión Francisco Orlando Villanueva Handule por cuanto no se logró ubicar a ninguno de los miembros de la comunidad sucesoral.

El 01 de noviembre de 2010, fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 15 de noviembre de 2010, se recibió las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y quien informó que había practicado la medida ejecutiva de embargo sobre el diez por ciento (10%) del valor total de tres (3) edificaciones construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, No. 35-70, Barquisimeto, Estado Lara, quedando bajo la guarda y custodia del abogado Nagib Eid Echeto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.808 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.596, en su carácter de representante del SENIAT y designado Depositario Judicial.

El 09 de diciembre de 2010, la jueza que suscribe esta sentencia se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordena agregar oficio recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas y visto lo indicado en el mismo, se ordenó oficiar a la parte demandante para que suministrara la información requerida, siendo suministrada la información el 04 de marzo de 2011 y por lo cual el 24 de marzo de 2011 se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren a los efectos de que estampara la nota marginal con relación a la medida de embargo ejecutivo ejecutada, siendo agregada la respuesta recibida, el 02 de mayo de 2011.

El 08 de abril de 2011, la parte demandante solicitó se librara cartel de intimación, ordenándose librar el cartel en fecha 11 de abril de 2011 para ser publicado en el Diario El Informador, siendo recibido por la parte actora, el 10 de mayo de 2011 y consignando oportunamente todos los ejemplares publicados.

El 10 de octubre de 2011, el secretario de este Tribunal Superior se trasladó al los domicilios de los ciudadanos Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, a los fines de fijar el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre de 2011, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem, siendo negada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto no había vencido el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada comparezca a darse por intimada o haga oposición al juicio.

El 22 de noviembre de 2011, la parte actora pide se nombre defensor ad-litem y el 07 de diciembre de 2011 se designa a la abogada Souad Rosa Sakr Saer, y se ordenó su notificación.

El 12 de diciembre de 2011, se ordenó agregar oficio recibido de la Procuraduría General de la República.

El 19 de enero de 2012, la representación fiscal pide se deje sin efecto la designación de la defensora ad-litem por no haberse presentado a la aceptación del cargo y el 30 de enero de 2012 el tribunal niega lo solicitado por no constar en autos la notificación de la defensora designada.

El 15, 20 de junio de 2012 y 7 de agosto de 2012, la parte actora pide que el alguacil informe sobre las gestiones de notificación de la defensora ad-litem designada y los días 19 y 22 de junio de 2012 y 09 de agosto de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado y se insta al alguacil a practicar la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la boleta sin efectuar el 06 de diciembre de 2012 por cuanto la defensora se negó a firmar.

El 18 de enero de 2013, la parte actora pide se designe nuevo defensor ad-litem, lo cual se acuerda el 24 de enero de 2013, siendo consignada debidamente efectuada la boleta de notificación el 14 de febrero de 2013.

El 18 de febrero de 2013, la parte actora pide se intime al defensor ad-litem, cuya solicitud se niega el 20 del mismo mes y año por cuanto el defensor no ha acudido al tribunal para aceptar el cargo y juramentarse.

El 04 de marzo de 2013, el defensor ad-litem presentó excusas por no asistir a la juramentación, por razones laborales, motivo por el cual en fecha 02 de abril de 2013, el Abg. Francisco Martínez, se aboca al conocimiento de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil este tribunal, dictando pronunciamiento el 09 de abril de 2013, en el que se acuerda un nuevo lapso de comparecencia y nuevamente el 24 de abril de 2013 el defensor designado presentó excusas y pidió nueva oportunidad para la aceptación y juramentación, lo cual le fue nuevamente concedido el día 26 abril de 2013.

El 30 de abril de 2013, se efectuó la juramentación y el 06 de mayo de 2013 la parte actora pide que sea intimado el defensora ad litem, lo cual se acuerda el 07 de mayo de 2013, efectuándose la intimación, siendo consignada el 27 de mayo de 2013.

El 30 de mayo de 2013 el defensor ad litem efectúa oposición a la demanda y el 04 de junio de 2013 la apoderada actora solicita sea desestimada dicha oposición alegando que el defensor ad litem no acompañó ningún tipo de prueba fehaciente que sustente lo alegado.

II
Motiva

Como punto previo se debe indicar que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición efectuada por el defensor ad-litem, Abogado Juan A. Gutierrez Ch. y quien alega lo siguiente:

Que “…no obstante las múltiples gestiones tendentes a lograr comunicación con mi defendida, tal y como se evidencia en Original de Telegrama enviado en fecha 24/05/2013, al domicilio de la citada Sucesión, las cuales resultaron infructuosas, es por lo que procedo a formalizar oposición en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo que mi defendido adeuda…(Bs 77.560,81) …discriminada de la siguiente manera: 1.- … (Bs 50.812,26) por concepto de Impuesto Autoliquidado no cancelado; 2.-…(Bs 26.748,55) discriminados …así: … (Bs 9, oo) por…Impuesto por ajuste al Tributo autoliquidado,… (Bs 275,55) por concepto de Multa y …. (Bs 26.464,oo) por concepto de intereses moratorios; SEGUNDO:…Solicito… que dicha demanda sea declarada sin lugar…”

Con relación a los alegatos en los cuales el defensor ad-litem basó su oposición, la parte actora expresa que “… tal oposición no se subsume dentro de las causales de oposición previstas en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario…” y con relación “… al fondo del asunto, cuando el Defensor Niega, rechaza y contradice que su representada debe la cantidad de … (Bs 77.560,81)… a tales efectos …no acompañó ninguna prueba fehaciente que sustente lo Alegado…”

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario “…En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de …(4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes…”.

En tal sentido, el día 24 de mayo de 2013 fue consignada en autos la intimación y el lapso para efectuar oposición comenzó el 27 de mayo y culminó el 04 de junio de 2013, por lo cual el escrito de oposición fue presentado oportunamente, pero ni la parte actora ni la parte demandada hicieron uso del lapso probatorio que se abre de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del lapso para efectuar oposición, es decir, a partir del 05 de junio de 2013 hasta el 10 de junio de 2010. Además, es cierto lo señalado por la parte actora con relación a que al efectuar oposición ha debido presentar pruebas de lo alegado. En tal sentido, al analizar las causales previstas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario a los efectos de sustentar la oposición por la demandada, se determina que una de ellas, es el pago de la suma demandada y el alegato del defensor ad-litem está dirigido a negar la existencia de la deuda sin presentar prueba alguna de que el pago se haya realizado. Es más, incurre el defensor en un alegato contradictorio toda vez que es ilógico alegar que nada adeuda la Sucesión demandada y por otra parte, expresar que realizó gestiones que resultaron infructuosas a los efectos de comunicarse con los herederos de la Sucesión y que han sido demandados en representación de ésta, por lo que no resulta congruente su defensa y esta juzgadora le indica al defensor que no puede efectuar oposición por la oposición misma.

Asimismo, solicita el defensor ad litem –como uno de alegatos en los que basa su oposición- que sea declarada sin lugar la demanda, y quien decide considera que este tipo de defensa no puede efectuarse sin presentar prueba alguna y asimismo para efectuar oposición deben realizarse alegatos expresos y es la contundencia de los mismos lo que pueden generar que sea declarada con lugar la misma y por ende, sin lugar la demanda, motivo por el cual al no haber sido efectuada la oposición con base en las causales en que podía ser sustentada y menos presentar pruebas de la no existencia de la deuda por su pago, se declara sin lugar la oposición realizada.
Declarada sin lugar la oposición efectuada como punto previo al fondo, para decidir este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN DE FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, representada por los ciudadanos Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, ya identificados, en su condición de herederos y quienes fueron debidamente intimados.

Ahora bien, a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500805, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 24 de septiembre de 2009, en la cual determinó el impuesto autoliquidado y no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052046 y asimismo, efectuó un ajuste al impuesto autoliquidado, aplicó una multa y liquidó intereses moratorios, todo lo cual es la cantidad de Bs. 77.560,81.

En este orden, se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda, tiene el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya sido impugnado, constituyendo verdadero título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

En complemento de lo anterior y referente a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que “…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:
“…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.


En tal sentido, se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500805, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 24 de septiembre de 2009, en la cual determinó el impuesto autoliquidado y no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052047, se realizó un ajuste al impuesto autoliquidado, se aplicó una multa y se liquidaron intereses moratorios y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar Bs. 77.560,81 discriminados así: Bs. 50.812,26 por concepto de Impuesto autoliquidado no pagado; Bs.9,00 por concepto de impuesto determinado por ajuste al tributo autoliquidado; Bs. 275,55 por concepto de multa y Bs. 26.464,00 por intereses moratorios. En este sentido y visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la declaratoria de sin lugar de la oposición efectuada, se colige que al no comprobarse el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de las sumas de: a) CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 50.812,26), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052046; b) La cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9,00) por concepto de impuesto determinado por ajuste al tributo autoliquidado; DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275,55) por concepto de multa y c) VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.464,00) por intereses moratorios.
Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que la parte perdidosa no se dio por intimada haciendo incurrir a la parte actora en gastos de publicación de carteles, por lo que este Tribunal procede a condenar a la Sucesión demandada en la persona de los herederos ya identificados, al pago del cinco por ciento (5%) del monto demandado, por lo que debe revocarse parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado como costas procesales y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.878,04). Así se decide.
III
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados Luis A. Urdaneta A., Nagib J. Eid Echeto y Mireya Tapia M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V- 9.114.808 y V-8.064.425, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 45.780 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la SUCESIÓN DE FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, ya identificada, representada por sus herederos Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Orlando Pastor Villanueva Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680, y V-7.407.640 respectivamente. Sucesión a quien le fue realizado un reparo según la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500805, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 24 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: a) CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 50.812,26), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052046; b) La cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9,00) por concepto de impuesto determinado por ajuste al tributo autoliquidado; DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275,55) por concepto de multa Bs. 275,55 y c) VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.464,00) por intereses moratorios.

SEGUNDO: Sin lugar la oposición al presente juicio ejecutivo efectuada por el defensor ad-litem en representación de los herederos.

TERCERO: Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 107/2010, de fecha 21 de junio de 2010 en cuanto al pago de Bs. 7.756,08 por concepto de costas procesales por cuanto se ha limitado su cuantía al cinco por ciento (5%) del monto adeudado, que significa la cantidad de Bs. 3.878,04, que es el monto ordenado que sea cancelado por costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2010-000060
MLPG/fm.