REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 162/2013
ASUNTO: KP02-U-2011-000146

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada Sandra Magdalena Carucí Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.229, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.935, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

“Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), promovió documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por la abogada Sandra Magdalena Carucí Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.229, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.935, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaladas en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nro. 01096, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Jueza


Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario
Abg. Francisco Martínez.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.






KP02-U-2011-000146
MLPG/fm.