REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000073
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRISON PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO
Ciudadano: (RESERVADO), Titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), de 20 años de edad, soltero, nacido en (RESERVADO), en fecha (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: albañil, residenciado en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09-09-2013, siendo las 10:40 am se constituyó el Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Suplente Abg. Karen Perfetti, quien se aboca en éste acto al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el alguacil de Sala Obelio Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Maruja Bruni, presente la defensa pública Abg. Senovia Medina, Se hace efectivo el traslado de la adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO). Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 27-05-2011, que presenta el joven (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Juez explicó al acusado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA CARRASCO responde: “Si voy a declarar, y expone: el primer motivo por los cuales no vine fue los recursos, porque en ese tiempo eran 250 Bs, cada 15 días y no tenia dinero, estaba estudiando saque mi bachillerato, luego comencé a estudiar en la universidad. Hice muchos cursos, estoy trabajando en la Misión Vivienda Venezuela y el 21 de Septiembre comienzo clases en la Misión Sucre, y tengo una hija de 5 meses, seguí estudiando trabajando, me case y tengo mi hija. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Público en fecha 09-07-2010, presentó su escrito de acusación Fiscal, donde se acusa al adolescente presente en sala por un hecho delictivo que posee grave apariencia delictual como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su debida oportunidad presento todos los elementos de prueba. Se observa en el expediente que el 26-05-2011, se libró orden de captura por el Tribunal de Juicio vista la incomparecencia reiterada, ya que se difirió las audiencias por ausencia del mismo, y la Fiscalía considera que no hay voluntad del joven para someterse al proceso, adminiculado a que se trata de un hecho que amerita privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, y conforme con el art. 581 existe riesgo razonable que el adolescente no se someta al proceso ya que ameritó una orden de aprehensión, es por lo que solicita se decrete la Prisión Preventiva conforme al art. 581 de la LOPNNA, a los fines de garantizar la prosecución del Proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa publica quien expone: la defensa no pretende desvirtuar que efectivamente hubo una falta de comparecencia al Juicio y que fue el motivo por el cual el Tribunal ordenó la aprehensión, pero es importante que así como la defensa reconoce la ausencia del adolescente a Juicio, no es menos cierto que efectivamente habían muchos diferimientos para los momentos en que se fijaron las respectivas audiencias, en el supuesto negado de que se le impusiera una medida cautelar de prisión preventiva, la defensa solicita en éste acto que como la orden de aprehensión cumplió su finalidad que es para la comparecencia a las audiencias de juicio, se fije en éste acto fecha de juicio, a los fines de darle la prosecución del debido proceso y que será en los respectivos debates de las audiencias señaladas que se determinará si el adolescente es o no responsable del delito acusado. En segundo término la defensa va a consignar ante el Tribunal soportes de copias fotostáticas que evidencian que lo manifestado por el adolescente en su derecho de palabra es cierto, es decir que en todo éste tiempo mi defendido ha hecho un crecimiento en positivo en cuanto a su formación académica y como quiera tampoco aparece solicitado por otro asunto posterior al acusado. Consigno carta de Buena Conducta por parte del Consejo Comunal, Resumen curricular donde hace mención a los estudios y a los cursos realizados, seis (6) certificados mencionados en el respectivo resumen curricular, dos (2) constancias de trabajo, constancia de trabajo actualizada de la Misión Vivienda, Constancia de inscripción de la Prueba LUZ 2011, constancia de actualización de la Misión Sucre del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, lo que evidencia que de alguna manera el joven efectivamente en todo este Tiempo tuvo un crecimiento en positivo, ha habido una resocialización de manera voluntaria, esta petición la formulo en aras de acceder a la justicia de una manera mas expedita, darle prosecución al proceso y considerar que mi defendido no tiene arraigo en éste Estado. Es todo.
POR LO QUE ESTA INSTANCIA JUDICIAL PARA DECIDIR RESPECTO A LA SOLICITUD DEL LAS PARTES CONSIDERA:
En la presente causa se convoca a Audiencia de Juicio Oral y Privado en fecha 06-04-2011 para el día 29-04-2011, fecha en la cual efectivamente se apertura el Juicio Oral con Escabinos en la presente causa, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fijándose fecha para su continuación el día 11-05-2011, día en el cual se apertura la recepción de las pruebas, fijándose nuevamente la continuación del Juicio para el día 19-05-2011, fecha en la cual no comparece ningún órgano de prueba, ni comparece el adolescente ni su representante legal, haciendo la advertencia que si no se presenta para el próximo acto se le libraría Orden de captura, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 26-05-2011, fecha en la cual no comparece por segunda vez el adolescente ni su representante legal, motivo por el cual el tribunal libra orden de captura a nivel nacional en contra del referido adolescente.
Observa esta Juzgadora que en fecha 09-09-2013, este tribunal de juicio recibió actuaciones por parte del funcionario Sargento de Segunda Bucuy Ramon, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.628.462, destacado en el Comando del Cuarto Pelotón de la 2º compañía del Destacamento Nº 33 del CORE 4 de Maracaibo donde presenta al (RESERVADO), Titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y quien se encuentra requerido por este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, fijándose en el día de hoy 09-09-2013 audiencia especial de conformidad a lo establecido en los Artículos 532 y 617 de la ley especial que rige la materia; Ahora bien una vez escuchada la exposición de las partes y lo declarado por el joven en la Audiencia Oral, esta instancia judicial considera que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del joven (RESERVADO) a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Privado en la presente causa, considerando que estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual requiere como supuesto fáctico que la acción desplegada por el sujeto activo sea mediante el empleo o por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada……….o por medio de un ataque a la libertad individual y en este caso en concreto, consta en Acta de denuncia que la Victima, manifiesta entre otras cosas, “El sujeto que iba atrás saco un revolver, me lo puso en el cuello y me dijo que le prendiera la moto y que nadie se moviera porque sino disparaba y de ahí salio llevándose la moto”.
Estando en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente acusado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente analizar si la solicitud Fiscal de decretarse Medida Judicial de Prisión Preventiva reúne los supuestos fácticos de ley para establecer su procedencia.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la solicitud presentada por el Ministerio Publico comporta la aplicación en fase de Juicio de la Medida de Coerción Personal mas gravosa dentro del catalogo presentado por el legislador a saber: Medida Judicial de Prisión Preventiva. En tal sentido este Tribunal observa, que a la luz de determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada, debe establecerse si existen los supuestos de Ley para su procedencia, a tal efecto, en cuanto al fumus boni iuris, “ Presunción del Buen Derecho”, se permite éste Juzgador establecer que este se encuentra acreditado, pues razonadamente se considera que hay elementos suficientes que determinan la existencia de un hecho punible revestido de apariencia grave, que no está prescrito, que es de acción publica, estando en proceso el Juicio Oral y Privado en la presente causa.
Ahora bien, el Adolescente Imputado no tiene su domicilio en la Ciudad de Carora, aunado al hecho de la magnitud del daño del delito atribuido y traído al proceso, refuerza fundadamente la sospecha de riesgo u obstaculización en la búsqueda de la verdad como fin del proceso y mas aun el Tribunal estimo la aplicación del Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Literales “a” “b” y “c” por las siguientes consideraciones: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, El delitos imputado envuelve una gravedad elocuente que permitirían hacer nacer en la mente del acusado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado de Destrucción u Obstaculización de Pruebas, Esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido en compañía de otro Sujeto que se dio a la fuga, lo que permite inferir que en forma conjunta o bien individualmente el hoy acusado podría obstaculizar una o varias pruebas que presentara la Vindicta Pública en la fase de Juicio. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, la victima manifestó en la entrevista que se le realizo por ante el cuerpo investigativo que, “El sujeto que iba atrás saco un revolver, me lo puso en el cuello y me dijo que le prendiera la moto y que nadie se moviera porque sino disparaba y de ahí salio llevándose la moto”
Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
En otras palabras ha sido tomada esta Decisión como mecanismo cuya procedencia va a estar supeditada por la condición fáctica y de derecho de que no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia al Juicio, en otras palabras que el resto de las medidas cautelares menos gravosas hayan perdido razonablemente su efectividad controladora y resulten insuficientes para responder de la estabilidad procesal y asegurar sus resultas.
En este sentido es necesario traer a colación los postulados sobre los cuales descansa la procedencia de la detención preventiva, a saber: La Excepcionalidad referida a la particularidad de su aplicación solo en determinados casos y llenos los supuestos de ley para su aplicación, la regla es ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Especial con los Artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, que regulan la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; Subsidiariedad, que viene dado por su condición de aplicación secundaria; Provisionalidad, en cuanto al carácter temporal y transitorio de la medida, en el caso de la Detención Preventiva ésta ha de ser los mas breve, para lo cual el Legislador plasmo en la Ley Especial Adolescencial el contenido del articulo 581 en su parágrafo segundo y Proporcionalidad, en cuanto a que debe ser equitativa al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, esto se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno citar criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 715 de fecha 18-04-2007 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita y subrayado añadido)
Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero:
“… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….(omissis)… esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Subrayado añadido).
Siendo que el Juzgador esta llamado a ser cauteloso, equitativo, debiendo ponderar y sopesar todas las circunstancias del caso en particular a los efectos de determinar la procedencia o no de tal medida, en el caso que nos ocupa se reúnen en criterio de quien Juzga, los supuestos enmarcados en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, para ésta Autoridad Judicial resulta procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por consiguiente impone “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar”, prevista en el artículo 581 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Decide: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra el ciudadano (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluida la ciudadana debe ser participado a este Tribunal. SEGUNDO: Se evidencia en el expediente que se fijó en su oportunidad el Juicio Oral y Privado, el cual tuvo continuos diferimientos por incomparecencia del joven (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), lo que evidencia que el mismo ha demostrado una actitud en rebeldía en relación a la sujeción del proceso, aunado al hecho que se trata de un delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece privativa de libertad lo que lleva a quien decide a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Privado en la presente causa y en virtud que se trata de un joven mayor de edad, específicamente de 20 años de edad, se ordena el cumplimiento de dicha medida en la sede de la Estación Policial Carora, Fuerza Armada Policial del Estado Lara. TERCERO: Se fija juicio para el día 18-09-2013 a las 8:30 am. Líbrese oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese Boleta de traslado para el Juicio. Notifíquese a todo aquel que deba comparecer a juicio. Es todo. La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada el día de hoy 09-09-2013. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. KAREN PERFETTI
SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS