REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000078

JUEZA: ABG. KAREN PERFETTI
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano adolescente: (RESERVADO), cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO),, natural de Carora, Estado Lara, hijo de (RESERVADO),, estudiante de octavo grado ocupación u oficio: trabaja en albañilería, residenciado en (RESERVADO),. Teléfono: (RESERVADO),
REPRESENTANTE LEGAL: (RESERVADO), C.I. (RESERVADO),

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en el día de hoy 25 de Septiembre de 2013, para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es facultad del Juez de auto el revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA y de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado o acusado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan, ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra al joven asistido por su defensora pública el mismo expone: “lo que paso es como a las 10 y media estábamos afuera de la casa t viene unos guardias y nos revisan y a mi me consiguen un tabaco de marihuana y al otro chamo le quitan la moto allí nos empiezan a dar vueltas y nos pedían plata y nos sembraron un poco de drogas”. Posteriormente se escucha la exposición fiscal quien expone: “ solicito se revoque la medida de arresto domiciliario que había sido impuesta al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de Identidad Nº (RESERVADO), en vista de que quedo comprobado de que el mismo fue capturado en un procedimiento flagrante donde se encontró fuera del lugar donde debía permanecer que era su domicilio, además se le incauto una cantidad de droga de la comúnmente denominada marihuana, es por lo que solicito se revoque la misma y se imponga es por lo que solicita se decrete la Prisión Preventiva conforme al art. 581 de la LOPNNA, en concordancia con el art. 628 de la LOPNNA, a los fines de garantizar la prosecución del Proceso”. Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del joven acusado quien emitió declaración en sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogada defensora pública quien expreso: “Una vez oída la solicitud por parte del Ministerio Publico, donde pide que se revoque la medida cautelar de detención y en su lugar se le sustituya por la prevista en el 581 de la LOPNNA, y en virtud del incumplimiento la defensa tenia conocimiento de que el adolescente pesa una medida judicial preventiva de libertad en fase ordinaria por la presunta comisión de un delito el cual viene conociendo esta mencionada fase, lo que quiere decir que ya el adolescente se encuentra privado de libertad, sin embargo, esta consiente y clara que este tribunal aquo necesariamente debe conocer sobre el incumplimiento de la medida cautelar dictada por este tribunal, va a solicitar que de ser posible se mantenga comunicación, con el Tribunal de control en fase ordinaria a los fines de mantener el adolescente en la jurisdicción del municipio Torres en virtud de que cursa sobre el mencionado adolescente un juicio oral y privado que en los actúales momentos esta en curso esto a los fines de evitar retraso procesal por falta de traslado”. De estos planteamientos realizados en audiencia, de lo declarado por el joven acusado y de la revisión de la presente causa en donde se observa que cursa oficio signado con el Nº 10.184-13 de fecha 24-09-2013 suscrito por el Juez de Control Nº 12 Abg. Juan Carlos Torrealba, quien decreta en contra del referido acusado la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue por el delito de trafico en la modalidad de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, esta instancia judicial consideró que era evidente el incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del joven identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, por lo que una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se hacen las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro), entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 248 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado hoy (acusado) a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el acusado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del acusado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del articulo 581 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 628 de la LOPNNA , siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente acusado, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 248 numeral 1º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado (RESERVADO),, cédula de identidad Nº (RESERVADO), conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:


III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Se observa de la revisión de las actas que integran la presente causa, oficio emanado del tribunal de control Nº 12, donde informan que al Joven adulto (RESERVADO), titular de la cedula de Identidad Nº (RESERVADO), se le sigue causa ante tal tribunal, donde le fue decretada medida de privativa de libertad, aunado a la declaración realizada por el adolescente en este acto, evidenciándose de esta manera el incumpliendo de la medida de detención domiciliaria impuesta por este tribunal en la presente cusa, observándose una actitud de rebeldía, por parte del referido joven, y en virtud que se le sigue juicio ante este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, delitos estos graves, es por lo que se le revoca la medida cautelar de detención domiciliaría y Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Privado 248 numeral 1 en concordancia con el art. 581 y 628 literal C, de la LOPNNA, se ordena el cumplimiento de dicha medida en el centro Penitenciario Teniente David Vitoria “Uribana” estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución, en virtud que el adolescente presenta causa KP11-D-2011-30, notificando de la presente decisión. La Secretaria dio lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 161 del COPP. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ





LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE