REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000098
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, CIXX; fecha de nacimiento XX 17 años de edad; RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; fecha de nacimiento 13-11-1.997, de 15 años de edad, y RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX3; fecha de nacimiento 1XX 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la LOPNNAy 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 25, en concordancia con el artículo 216 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día de ayer 3-09-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con los referidos adolescentes quienes fueron aprehendidos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente 4-09-2013, a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos y así lo deja asentado este Tribunal que por auto de fecha 4-09-2013, el Tribunal de Control 1, con igual competencia, acuerda remitir a éste, la causa signada con el No KP11-D-2013-00099, a quien le correspondió por distribución, luego de haber DECLINADO LA COMPETENCIA, el Tribunal de Control No 12 de esta misma Extensión Judicial, por cuanto, luego de revisar el sistema Iuris 2000, observa que guarda relación con la presente causa a los fines de ser agregado a la presente causa. Verificada la situación en consecuencia se ordena la acumulación del mismo.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 3:20 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Arlette Paradas y el ALGUACIL de Sala Francisco Gómez., a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Maruja Bruni y se hace efectivo el traslado de los Imputados, así mismo comparece la defensa pública Abg. Senovia Medina. En éste estado el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, exonera a la Defensa Pública y designa como su defensor privado al abogado Jeomar Antonio Rodríguez, IPSA 140.838, con domicilio procesal en la calle Camacaro entre Lara y Carabobo, centro Comercial Doña Ana, local 18 y 19, Carora. Tlf. 0416-1177980, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del COPP jura cumplir fielmente con las obligaciones al cargo que ha sido designado; Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes ImputadosRESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: 24.161.111, MICHAEL ALONSO RODRIGUEZ SUAREZ, CI, y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el art. 216 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 8 DIAS. Es todo. El juez de Control explica al ADOLESCENTE del cargo IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX deseo declarar y expone: yo tuve una discusión con Mario de repente la señora es decir su mamá me llegó insultando y en ese momento yo también le dije unas cosas y el muchacho me llegó golpeando la señora me mordió y me atacó con un pico de botella y ya se había acabado la pelea y a mi me llevaron para mi casa”. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual responde: me arremete la Sra y los dos chamos, yo ya había tenido un rose con esos chamos y yo le dije que se fuera de donde yo estaba y ya habíamos terminado la pelea y llego la señora insultándome y Mario me golpeo por la espalda, luego me golpeo la señora y luego se mete Michael, habían testigos, estaba Ronaldo, Robert, Edixon, ellos son mis amigos y estaban en el lugar, eso era como un club. La Defensa Privada pregunta a lo cual responde: eso fue como a las 11 de la noche, Mario llego donde yo estaba sentado y yo le dije que se fuera de ahí. Luego Mario comenzó a golpearme. Estaba presente Mario y Michael. Es todo. RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, quien expone: si deseo declarar: Yohnatan tuvo un rose conmigo yendo para la playa hace como dos meses, el me busco pelea porque yo estaba diciendo que los de atrás eran aburridos y cuando paro la buseta el me empezó a buscar pelea y le dije que eso lo arreglábamos en Roble Viejo yo no lo vi más hasta ese día el se agarro fue con mi hermano yo me iba a meter en la pelea pero me agarro otro muchacho. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual responde: yo estaba en la fiesta pero cuando empezó la Pelea yo estaba afuera y luego me iba a meter y me agarró Cristian, yo no participé en la pelea porque me agarraron, yo vi que ellos estaban en el suelo agarrados y mi hermano estaba debajo yo no presencie quien comenzó la pelea. La pelea comenzó porque llegó buscándole pelea a mi hermano, en la pelea estaba y mi hermano y la gente que se metio para separarlos. Mi hermano y el se agarraron a golpes estaba con Caco, Cristian, la demás gente estaba separando yo lo vi cuando ellos estaban en el suelo, estaba peleando solo con mi hermano Mario Suárez. Seguido la Defensa Pública Abg. Senovia Medina no hace pregunta y el Tribunal no hace pregunta. Es todo.RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, quien expone: estábamos en una fiesta bailando y tomando, me senté con mi tío a hablar y llego y me dijo que me fuera del lugar y le dije que se quedara quieto y mi tío le dijo que me dejara quieto y llega mi mama que paso porque estábamos peleando y el le dio unas malas palabras a mi mamá y yo me calenté y comenzamos a pelear eso no fue en ninguna cancha ni nada de eso, todos comenzaron a apartarnos, el fue que llegó buscando pelea. A el nadie más lo golpeó el sólo peleo conmigo y los demás se metieron a apartarnos. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual responde: mi hermano me jalo para apartarme de RESRVADO, mi hermano si estaba allí con nosotros. Habían muchas personas allí. Recibí golpes de RESERVADO y a el le di yo nada más. Mi hermano no se metió porque RESERVADO andaba con sus amigos, si mi hermano se mete lo agarran a el. La defensa Pública Abg. Senovia Medina pregunta a lo cual responde: Yo no vi que mi hermano golpeo a RESERVADO, la pelea fue entre RESEERVADO y yo. Lo que provoco la pelea fue es que RESERVADO llegó donde yo estaba con mi tío y luego ofendió a mi mama delante de mi además de que me corrió de donde yo estaba. Cuando el me corre yo estaba con mi tio y mi tio estaba con los amigos de RESERVADO y el llegó a correr me dice Fuera de aquí, y luego llego mi mama y la ofendió. RESERVADO le dice a mi mama que se mamara un guevo. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada, en relación al ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, quien expone: “solicito sea declarada sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal con respecto a la Flagrancia debido a que es extemporánea, no estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento por cuanto a mi defendido se le ha violentado el debido el proceso y se cercena las garantías a mi defendido, solicito sean declaradas nulas de nulidad absolutas todas las actas que a raíz de todas las denuncias se hayan generado por cuanto también se le vulneró el Derecho a la Defensa, tengo conocimiento que cuando mi cliente esta detenido se prohíbe la entrada de la defensa desde el día lunes hasta el día de hoy en el CICPC, para tener conocimiento del estado y grado del proceso, denuncio que en las instalaciones del CICPC no cuentan con las condiciones para ubicar a los menores de edad porque los ubican con los mayores de edad, es por lo que solicito se declare sin Lugar la Flagrancia y se decrete la Libertad de mi defendido y solicito cesen todas las medidas que sobre el recaigan. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Senovia Medina en relación a los ciudadanos RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX Y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX y seguido expone: oída la actuación del Ministerio Público en cuanto al delito precalificado y el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento, en cuanto a la Flagrancia ésta defensa se opone y solicita que no se acuerde la aprehensión en flagrancia por cuanto en las actuaciones se puede leer que el hecho ocurrió el domingo primero como consecuencia de la pelea en riña, hay una denuncia por parte del adolescente RESERVDAO y el CICPC procede a ubicar a las otras personas y es donde se percata que fue una riña entre ambos y es cuando detienen a RESERVADO. Ahora bien como quiera que el hecho se pone en conocimiento como consecuencia de una denuncia y aunado a ello el Ministerio Público tiene 24 hrs para poner a la orden del Tribunal a los imputados se desprende si tomamos como fecha el lunes 2 las actuaciones al Tribunal de Control fueron presentado el martes en horas de la tarde y había vencido el lapso del Ministerio Público para presentar las actuaciones, conforme al art. 557. las actuaciones fueron puestas a la orden del Tribunal el martes en la tarde por lo tanto la presentaciones extemporánea y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la Justicia y garantizar que el debido proceso se respete es que solicito que no se acuerda la Flagrancia por ser extemporánea. En cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1: Este Tribunal oída la exposición de las partes declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: XX, ya que la misma no cumple con lo establecido en el art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. 2: Si bien es cierto que no hubo flagrancia no es menos cierto que el Ministerio Público como titular de la acción Penal, por lo tanto a los fines que se mantenga sub judice a la investigación que ha iniciado el Ministerio Público Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada y se impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. En aras del interes superior del niño y del adolescente se le impone 1.- prohibición de acudir a fiesta publicas y 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas. 3: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el art. 216 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). CUARTO: Se insta al CICPC, a velar y garantizar el derecho que tiene todo ciudadano y más aun si es adolescente a comunicarse con su representante o defensa. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 4:15 p.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes RESERVADO, RESERVADO, y RESERVADO, ya identificados.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se les pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma especial penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la vindicta pública, considera prudente imponer a los referidos adolescentes, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 Este Tribunal oída la exposición de las partes declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Adolescentes Imputados RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX, RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: 25.940.870, y MARIO ENRIQUE SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº:XX ya que la misma no cumple con lo establecido en el art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. 2: Si bien es cierto que no hubo flagrancia no es menos cierto que es el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, por lo tanto a los fines que se mantengan sub-judice a la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa Privada y se impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. En aras del interés superior del Niño y del Adolescente se les impone también: 1.- Prohibición de acudir a fiesta públicas y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia Estupefaciente y/o Psicotrópica. 3: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta al C.I.C.P.C, a velar y garantizar el DERECHO de orden Constitucional, que tiene todo ciudadano y más aun si es adolescente a comunicarse con su representante o Defensa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria