REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000097

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. E-XX; fecha de nacimiento XX de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día de ayer 2-09-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Comando Carora, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente 3-09-2013, a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. ARLETTE PARADAS y el ALGUACIL de Sala; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Maruja Bruni, previo traslado el imputado RESERVADO,, la Defensora Pública Abg. SENOVIA MEDINA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº V-XX5, hechos suscitados, el día 01-09-2013, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, una vez capturado se procedió a identificarlo plenamente y se levanto el respectivo procedimiento, por lo que la representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, en virtud que en el procedimiento no se refleja que ni siquiera que el niño fue objeto de revisión y menos que se le haya encontrado algún objeto de interés Criminalístico, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del adolescente, igualmente solicito se inste al Consejo de Protección a los fines que se dicte una medida de abrigo hasta tanto el niño sea entregado a un pariente cercano, en cuanto a la entrega del adolescente a su Representante la Fiscalía mantuvo comunicación telefónica al número aportado por el mismo siendo atendida por el ciudadano Fernando Jiménez, quien manifestó ser su tío y que su abuelo Héctor Jiménez ya viene en camino de Valencia para Carora. La Fiscal del Ministerio Público hace notar al Tribunal que en reiteradas oportunidades realizó llamada telefónica al Consulado de Colombia, siendo infructuosa la comunicación. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde, sin coacción y apremio: “Si deseo declarar y seguido expone: No deseo declarar. Es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: la defensa considera que en virtud que la responsabilidad penal es personalísima, mal podría imputársele ningún delito, por lo que esta de acuerdo con la Fiscalía que se le otorgue la Libertad Plena de mi defendido, y en cuanto a la entrega bien esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se debe participar al Consulado de la República de Colombia, y en dado caso entregárselo al abuelo ya que el niño ha manifestado que venía a casa de su abuelo y aportó un número telefónico y no ha cometido ningún hecho delictivo. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, CI Nº V-XX. 2: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. 3: Este Tribunal en cuanto a la LIBERTAD PLENA solicitada por el Ministerio Público, considera que la misma está ajustada a Derecho y así es decretada por cuanto la Responsabilidad Penal es personalísima y de las actas no se desprende que al adolescente se le haya incautado algún objeto de interés Criminalístico. CUARTO: Se acuerda hacer entrega del niño RESERVADO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº V-XX a su Representante y por cuanto el mismo no se encuentra en ésta sala de audiencia, se ordena mantener en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ésta ciudad de Carora, hasta tanto el mismo sea retirado por su Representante en la sede de éste Tribunal. 5: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 p.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica, no tiene asidero legal, por cuanto de las actas procesales se desprende si quiera que el menor fue revisado corporalmente o en todo casos sus pertenencias, ya que se señala en el acta que da pie al inicio de la presente investigación, que al ser “ observada la chaqueta que portaba la ciudadana JOSEFA MARIA JIMENEZ MORALES, se veía en la parte de la cintura, en su parte delantera, motivo por el cual se le pidió, respetando su pudor de dama, que sacara lo que ocultaba, resultando ser un arma de fuego….omissis”; así mismo cuando se estaba revisando un morral negro, marca Toto, propiedad de MIGUEL ANGEL HIDALGO OLIVEROS…omissis…el cual contenía un monedero de tela de color marrón, el cual contenía en su interior, veinticinco sobres pequeños de plásticos transparentes de de cierre hermético, los cuales contenían en su interior restos granular de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack. Así las cosas, considera quien aquí decide, que las acciones delictivas y así hay pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son personalísimas, por lo que mal pudiera tener responsabilidad alguna dicho menor, de apenas doce (12) años de edad, por las acciones o conductas asumidas por su madre y su padrastro respectivamente, sin menoscabo de las investigaciones que pueda arrojar la actividad del Ministerio Público como titular de la acción Penal, cuyo resultando sabremos a la fecha de presentación del Acto Conclusivo a lo cual debe arribar la presente investigación. Así se establece.


DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº EXX: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la LIBERTAD PLENA solicitada por el Ministerio Público, considera que la misma está ajustada a Derecho y así es decretada por cuanto la Responsabilidad Penal es personalísima y de las actas no se desprende que al adolescente se le haya incautado algún objeto de interés Criminalístico. CUARTO: Se acuerda hacer entrega del niño RESERVADO, a su Representante y por cuanto el mismo no se encuentra en ésta sala de audiencia, se ordena mantener en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta ciudad de Carora, hasta tanto el mismo sea retirado por su Representante en la sede de éste Tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria