REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000070
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, remitidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, destacamento 47, Tercera Compañía con sede en Carora, signadas con la Nomenclatura CR4-D47-3RA.CIA-SIP--NRO 459, donde consta la aprehensión y en la que ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de Identidad NoXX, señalando que el ciudadano en cuestión presenta sendas solicitudes: 1.-Según expediente Nro. 03-2004, de fecha 10-11-2004, memorando Nro. 5269, requerido por el Juzgado Segundo de Control del estado Lara, sección Adolescente, extensión Carora, por el delito de homicidio Intencional. 2.- Según memorando Nro. 4267 de fecha 27-08-2004, requerido por el Juzgado Segundo de Control del estado Lara, sección Adolescente, extensión Carora, según Oficio Nro. 290, no indicando el sistema el delito.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, se estableció que ciertamente en los archivos de este Tribunal de Control, la mencionada solicitud NO SE ENCUENTRA VIGENTE; ya que en fecha 14-06-2010, el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó el CESE de las sanciones impuestas al joven RESERVADO, titular de la cédula de Identidad NoXX por cumplimiento, quedando firme en fecha 14-07-2010 y remitida luego las actuaciones al archivo Judicial. En consecuencia y por cuanto la Orden de captura que fue librada en contra del mencionado ciudadano no se encuentra vigente, este Juzgado en atención a lo antes expuesto y en observancia de lo previsto en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta garantía procesal una regla general que deviene del derecho a la libertad personal y no habiendo sustento legal para la privación de libertad del prenombrado ciudadano, inexorablemente debe otorgársele la libertad de manera inmediata. Así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que en fecha 29-05-2013, fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana en esta misma jurisdicción, siendo puesto a la orden de este Tribunal, quien al día siguiente 30-05-2013, realiza audiencia en que luego de verificada su situación le otorga la libertad plena por haber cumplido con las sanciones impuestas y que dieron lugar a la orden de aprehensión motivo de lo que hoy nos ocupa y en la cual se acordó librar oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la ciudad de Caracas a los fines de que el joven RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, sea excluido del sistema, por lo que se exhorta a los Cuerpos Policiales a cumplir la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se ORDENA la libertad inmediata del joven RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX: SE EXHORTA a los Cuerpos Policiales a dar cumplimiento a la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la expedición de copias certificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.
El Juez de Control Nº 02
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria