REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001044
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ fiscal 8º del ministerio publico, solo por este acto por la fiscalia 11º, contra el ciudadano:
Quien dice llamarse MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 25.461.115, fecha de nacimiento: 25-10-91, edad 21 años, estado civil: soltera; Grado de Instrucción: 4to grado de educación basica, de profesión u oficio: albañilería, hija de Douglas Álvarez y Soraida Coromoto Pinto, domiciliado: Urbanización Francisco Torres Calle 5, vereda No. 48, casa No. 15. Punto de referencia: a 50 metros bodega el chorizon. Carora, Estado Lara. Teléfono: no tiene; (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-P-2011-4738 fase terminado –sobreseimiento decretado el 1-06-2012 tribunal de control No. 10 por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO); 2- Quien dice llamarse EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 22.261.555, fecha de nacimiento: 23-08-94, edad 18 años, estado civil: soltera; Grado de Instrucción: 2do Año de educación media, de profesión u oficio: publicidad, hija de Eduardo Ignacio Mosquera Pérez y Marlene Coromoto Cuello Gutiérrez, domiciliado: Zona colonial, calle Contreras, casa s/n. Punto de referencia: en el negocio de Eduardito Mosquera donde hacen trofeos. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 1555821 (abuela); (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal – RESPOSABLIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: KP11-D-2010-23 fase ejecución – tiene fijada Audiencia de revisión de medida para el 11-07-2013 por el delito SECUESTRO BREVE Y OCULTAMIENTO DE ARMA y tiene acumulada la causa KP11-D-2009-102 por el delito de : POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO): 3.- Quien dice llamarse EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.770.904, fecha de nacimiento: 27-10-82, edad 30 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 2do año de Educación media, de profesión u oficio: obrero en la Ferretería Materiales El Albañil, hija de JESUS DE LA CHIQUINQUIRA JUAREZ Y EDIPTA DEL ROSARIO APONTE, domiciliado: Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Vereda No. 12 casa no se lo sabe. Punto de referencia: a 50 metros de la bodega de Miguel Angel. Teléfono: 0416 3599785 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal) y 4.- Quien dice llamarse VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.440.224, mayor de edad, fecha de nacimiento: 18-12-84, edad 28 años, Grado de Instrucción: 2do año de educación media, de profesión u oficio: albañilería, estado civil: soltero; hija de Rafael Virgilio Rodríguez y Mirian Josefina Rodríguez Ocanto, domiciliado: Urbanización Domingo Perera Riera, calle Lara, casa A-5, punto de referencia: diagonal a la luncheria doña dilia . Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252 4218181 (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KJ11-P-2007-321 tribunal de control No. 12, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS se decreto el Archivo Fiscal el 3-10-10 y KP11-P-2009-1065 tribunal de control No. 10, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – fase de juicio en fecha 3-11-2009).
Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En virtud de que en fecha 17 de agosto de 2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 11 del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de CICPC CARORA, en el sector urbanización Francisco Torres de esta ciudad de Carora, se llevo a cabo un procedimiento donde resultaren detenidos 4 ciudadanos, identificados como MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, dado que se presumía que los mismos estuvieren comercializando con sustancias ilícitas y al ser detenidos, les fue encontrado la cantidad de 10,4 gramos de cocaina, siendo detenidas estas personas y colocadas a la orden de la superioridad, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 09 de septiembre de 2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado y los mismos señalan: Quien dice llamarse MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 25.461.115, Quien dice llamarse EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 22.261.555, Quien dice llamarse EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.770.904, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.440.224: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma manera se admite la comunidad probatoria y la prueba testimonial presentada oportunamente por la defensa publica.
Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 25.461.115, Quien dice llamarse EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 22.261.555, Quien dice llamarse EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.770.904, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.440.224: “Me voy a juicio. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:“ Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la detencion domiciliaria para los ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, decretada esta en resolución de fecha 19 de agosto de 2013, que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad y por consecuencia se deja sin efecto los actos de comunicación de fecha 26 de julio de 2013, mismos que se referían a boleta de traslado de los citados imputados al INTERNADO JUICIAL DE TOCUYITO, estado Carabobo.
Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, y asi se decide.-
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma manera se admite la comunidad probatoria y la prueba testimonial presentada oportunamente por la defensa publica.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la detencion domiciliaria para los ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, decretada esta en resolución de fecha 19 de agosto de 2013, que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad y por consecuencia se deja sin efecto los actos de comunicación de fecha 26 de julio de 2013, mismos que se referían a boleta de traslado de los citados imputados al INTERNADO JUICIAL DE TOCUYITO, estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA