REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001759

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. LEIDY OLIVO, FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

JOSÉ LUÍS TORRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.691.413, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15/06/1974, edad 39 años, Grado de Instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en Las Playitas de Puricaure, Parroquia Las Mercedes, Frente a la Escuela de las Playitas. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-1568246. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 28-06-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 31-08-2012, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES VÁSQUEZ, dado que presuntamente el mismo realizo actos violentos fisicos contra la ciudadana ANGÉLICA ELIMAR LEAL MONTERO, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 29-07-2013-2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. LEIDY OLIVO expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “Yo no tengo nada que decir contra ella, ella me incitó, lo que pasó fue que ella yo pasé para allá y le dije que me pasara la partida de nacimiento, y bueno eses es el problema que la partida de nacimiento, es todo”
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación me acojo por el Principio de comunidad de las pruebas a las pruebas fiscales siempre que favorezcan a mi defendido. Es todo”.
Se deja constancia que, interviene la victima ANGÉLICA ELIMAR LEAL MONTERO, y expone: no se ha metido más con ella y no han tenido más problemas, es todo.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En razon de lo anterior, se procede a indicar que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa de acogerse a la SUSPENSION CONDICIONAL DE PRCESO, por los argumentos ut supra indicados, y asi se establece.
Asimismo ante la formulación de la oposición a la persecución penal planteada por la defensa publica, observa quien juzga que la misma versa sobre que la accion es promovida ilegalmente, dado que carece la acusacion, a decir de la defensa, de los requisitos formales para ser intentada, y es que advierte tal representación señalamientos que no hay dudas para quien juzga, que forzosamente tienen que ser debatidos en juicio oral y publico, pues son apreciaciones netamente subjetivas sobre los hechos que se investigaron, por lo que necesariamente se declara sin lugar tal oposición a la persecución penal esbozada por la defensa publica y asi se decide.
Ahora bien, abordado el anterior punto, quien juzga que presentada la acusacion se Admite la misma, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
NO HAY PRUEBAS PROMOVIDAS POR la Defensa pública.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado JOSÉ LUÍS TORRES VÁSQUEZ, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.
Ahora bien, la defensa expuso Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados y visto que por criterio de jueces no se hace uso de la suspensión condicional del proceso. Solicito copia certificada para hacer uso del recurso respectivo.
Como ya se dijo anteriormente, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por vía de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, declarando en consecuencia SIN LUGAR el petitum que sobre el punto ha presentado la defensa publica y asi se decide.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: Este tribunal expone que por criterio de la Sala Constitucional y Penal, en la ley de violencia contra la mujer, esta incluido como derecho Humano de la Mujer, y la violación de los mismos esta excluida de la aplicación de la aplicación de la Suspensión Condicional, SIENDO POR ELLO que declara SIN LUGAR lo requerido por la defensa publica, en cuanto ala imposición de la suspensión condicional de proceso para su representado JOSÉ LUÍS TORRES VÁSQUEZ.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado JOSÉ LUÍS TORRES VÁSQUEZ, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.