REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000585

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal Nº 0882-2013 de fecha 23-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, quien conducía un vehículo que provenía de un hurto, toda vez que se encontraba solicitado, al igual que el mismo tenia consigo un arma de fuego sin tener permiso del DAEX para portarla.

En fecha 09-09-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, así como los Órganos de prueba que demostraran la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: IMPUTADO “No deseo declarar. Es Todo.
Por su parte la Defensa, manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.”

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación la realización de Trabajos Comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 377 del código penal, en virtud del Acta de Investigación Penal Nº 0882-2013 de fecha 23-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, nacido en Valencia, fecha de nacimiento 04-01-1993, de 20 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción 5to año de bachillerato, Estado Civil soltero, Domiciliado en CONSEJO COMUNAL DE LA PEÑITA, PUENTE TORRES, CARRETERA VIEJA. MUNICIPIO TORRES, ESPINOSA DE LOS MONETEROS., quien conducía un vehículo que provenía de un hurto, toda vez que se encontraba solicitado, al igual que el mismo tenia consigo un arma de fuego sin tener permiso del DAEX para portarla.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos en los que se señalan como autor de los actos constitutivos por los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 377 del código penal, al imputado de autos ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la la realización de Trabajos Comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio, quien además no hizo objeción; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, por el Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 377 del código penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA PEÑITA. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ ZAVARCE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.160.737, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Setiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA