REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000843


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Efectuada como fue en fecha 28 de Junio de 2012 Audiencia Preliminar, en la cual la Ciudadana Imputada: JOHIRALIK DEL CARMEN TUA MAJANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.275.455, admitió los hechos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, como consecuencia de ello, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, remitiendo los actos comunicación a la UTAPS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia Informe favorable a favor de la acusada JOHIRALIK DEL CARMEN TUA MAJANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.275.455, Numero 3979, de fecha 29-07-2013, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que la ciudadana Acusada, ya identificada, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su correspondiente Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluados por los Delegados de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, éste Juzgador considera que la Ciudadana JOHIRALIK DEL CARMEN TUA MAJANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.275.455, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Visto el informe de finalización favorable presentado por la UTASP a favor de la ciudadana: JOHIRALIK DEL CARMEN TUA MAJANO, titular de la cedula de identidad Nº 21.275.455 y oída la opinión del Ministerio Público, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la referida ciudadana por haberse Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: Remítase una vez que quede firme la presente decisión al archivo judicial.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Setiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA