REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción
Judicial del estado Lara
Carora, 12 de Septiembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000021

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Efectuada como fue en fecha 26 de Marzo de 2012 la Audiencia Preliminar, en la cual el Ciudadano Imputado: JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, admitió los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, como consecuencia de ello, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, remitiendo los actos comunicación a la UTAPS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia Informe favorable a favor del acusado JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, Número 1975, de fecha 18-06-2013, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en el Informe rendido por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de este informe se observa que el acusado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su correspondiente Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluado por la Delegado de Prueba como favorable su evolución.

En base al Informe ya referido, éste Juzgador considera que el acusado JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dió sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Visto el informe de finalización favorable presentado por la UTASP a favor del acusado: JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, y oída la opinión del Ministerio Público, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido acusado por haberse Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: Remítase una vez que quede firme la presente decisión al archivo judicial.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Setiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA