REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001017


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 10 de septiembre de 2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: JOSE ANTONIO PEREZ VERDE, y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de: VICTIMA: ROSA MATILDE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.636.48, ya que en fecha 28 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana la ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.636.489, se dirigía a una entidad bancaria a realizar un deposito por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00) producto de la venta del Mercal Comunal, cuando caminaba por la calle Venezuela del Sector Lajas Azules de Carora Estado Lara, fue aborda por un sujeto desconocido, el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despoja de la referida cantidad de dinero al igual que su pertenencias entre ellos sus documentos personales y las llaves del local donde funciona el Mercal Comunal.

Justo en ese momento transitaba por el lugar el ciudadano Daniel José Oropeza, funcionario de la policía Estadal, quien una vez en conocimiento de los hechos antes narrados fue tras el sujeto que había robado a la agraviada, ciudadano que observar cuando al sujeto aborda una motocicleta que lo esperaba a poca distancia del lugar, emprendiendo la huida ambos sujetos, ya por las adyacencias de Bodegas Pomar en la avenida Rotaria, una comisión policial en funciones de servicio observaron lo que esta ocurriendo y al ser informado de lo ocurrido y fueron tras lo sujetos, dándoles la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, sin embargo se encontraron con la quebrada y cayeron al suelo, logrando darse a la fuga el sujeto que iba da parrillero, logrando la captura del sujeto que conducía la motocicleta, siendo identificado como JOSÉ ANTONIO PÉREZ VERDE, titular de la cédula de identidad No. 24.161.034 quien no tuvo oportunidad de escapar.


En fecha 15 de Agosto de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos JOSE ANTONIO PEREZ VERDE, y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de: VICTIMA: ROSA MATILDE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.636.489; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 1466-2013, de fecha 28 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) LEVIR COLMENAREZ y OFICIAL (CPEL) JHOAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo las 09:00 horas de la mañana se hoy viernes 28/08/2013, encontrándonos de recorrido por las adyacencias del sector Las Azules específicamente por la calle Venezuela, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto quien nos indico que nos detuviéramos, al abordarlo nos señaló a dos ciudadanos que iban en una moto sindicándolos de ser autores de un robo a mano armada perpetrado en contra de una transeúnte a pocos instantes de nuestra llegada, de inmediato hicimos contacto visual con los ciudadanos señalados por nuestro informante e iniciamos el seguimiento, cuando íbamos a cinco metros de distancia de ambos ciudadanos les dimos la voz de alto..., pero hicieron caso omiso a los repetidos llamados y por el contrario condujeron su moto hacía la Zona Industrial intentándose en la calle trasera de Bodegas Pomar donde se encontraron con la quebrada y cayeron al suelo, el ciudadano que iba conduciendo la moto no tuvo oportunidad de evadirnos procediendo...., a realizar la inspección de persona..., no encontrando ningún objeto de interés criminalistico..., su compañero emprendió la huida punto a pie por la zona boscosa pudiéndole observar que portaba un arma de fuego y un bolso bandolero el cual colgaba de su cuello, posteriormente el ciudadano fue trasladado al hospital..., luego hasta la Estación Policial Carora, siendo identificado..., como JOSÉ ANTONIO PÉREZ VERDE...”.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Junio del 2013, suscrita por la ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.636.489 por ante la Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que deja constancia de lo siguiente:
“...Es el caso que hoy a las 09:10 de la mañana aproximadamente me encontraba cerca del sector donde vivo y me dirigía caminando por la calle Venezuela ya que me disponía a realizar un deposito de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00) producto de la venta del Mercal Comunal del cual soy responsable; es de resaltar que me acompañaba un vecino de nombre Javier Mendoza repentinamente se me encimo un tipo desconocido quien me apunto con un arma de fuego y me atraco llevándose el dinero, las llaves del local donde funciona el Mercal Comunal y mis documentos, en ese instante iba pasando un motorizado de la policía uniformada de nombre Daniel y le di avisos del atraco, de inmediato dicho funcionario les dio captura a uno de los tipos que participaron en el atraco...”.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio del 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL JOSE OROPEZA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que deja constancia de lo siguiente:
“...Es el caso que hoy a las 09:00 de la mañana aproximadamente transitaba en mi moto por la calle Venezuela del sector Colinas de Las Azules de esta ciudad cuando observé que un ciudadano de estaba atracando a una transeúnte usando para tal efecto un arma de fuego, luego de cometer el atraco el ladrón salio huyendo del sitio y como a cincuenta metros lo esperaba otro ciudadano en una moto de color negro en la cual emprendieron la huida, simultáneamente la ciudadana agraviada solicitaba auxilio y yo me decidí a seguirles por el sector San Vicente y posteriormente por las adyacencias de Bodegas Pomar en la avenida Rotaria donde visualice a dos funcionarios policiales motorizados quienes andaban de recorrido y les di aviso del atraco señalándoles a los responsables, dichos funcionarios le dieron seguimiento a los atracadores y lograron capturar al conductor de la moto detrás de Bodega Pomar frente al deposito...”.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Julio del 2013, suscrita por la ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.636.489 por ante la sede del Ministerio Publico, en la que deja constancia de lo siguiente:
“...Como es de costumbre todos los viernes voy al Mercalito Comunal en vista de que soy la responsable legal de dicho mercal, el dinero colectado de esa semana estaba bajo mi custodia, y esa noche me reuní con la directiva, contabilizamos cuanto había y lo guarde en mi casa, casi nunca lo hago, pero ese día me lo lleve para mi casa en la noche; en la mañana del día siguiente cuando me levanto, llego mi hija la mayor que es casada con un policía y le comento que voy hacer el deposito y a retirar las ventas de la comida que se venden los viernes en el mercal, nos vamos juntas hasta la tercera casa donde ella vive con su suegra, entramos a la casa por la parte del garaje, me pongo Toma café y pude ver que afuera de la casa esta un hombre corpulento que estaba mirando muy extraño para acá, ella me dice que no sabe quien es, bueno no le di importancia y me puse a conversar con mi hija pero cuando decido irme me doy cuenta que Irma Marcha, la suegra de mi hija esta conversando con este tipo, yo pienso que son conocidos y salgo por donde mismo entre, por la parte de atrás, yo salgo sola y va pasando un muchacho conocido y le pido la cola, su nombre es Javier Medina no di diez pasos cuando el tipo que estaba conversando con la suegra de mi hija me llamo por mi nombre y me atraco con arma de fuego una pistola, llevándose la cartera amenazándome de que no dijera nada por que iba a matar. Yo corro hacia la casa y le digo a Irma que me acaban de robar y ella me dice que ese tipo lo que le estaba era pidiendo un lapicero junto a una señora supuestamente para anotar una medicina igual lo hizo con la señora del frente. Luego atraca bajo por la calle Venezuela, por toda la calle, en eso momento venía un policía de civil, y se les pego atrás y luego me fui para el CICPC: dimos una vuelta por varios sectores cerca de donde fue el hecho, en medio de media hora me llama un policía y me dijo que habían capturado al sujeto que llevaba en su moto al que me quito el bolso; lo capturaron minutos después de que me robo. Me fui a la policía y le dije que el que me atraco era un catire alto, rellenito como de 25 a 30 años y se fue corriendo…”.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de suscrita por el funcionario Experto HECTOR JOSE SIVIRA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, realizada a una (01) motocicleta MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC12BM027121, siendo esta en la que al imputado de autos se trasladaba y en la que traslado al sujeto que despojo a la agraviada del dinero y sus pertenencias.

El día 10 de septiembre de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.
LA VICTIMA: ROSA MATILDE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.636.489, no declaró, ya que no estuvo presente en la audiencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Representó el Ministerio Público como rige la Norma Adjetiva Penal.

En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, cédula de identidad Nº 20.075.494, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “SI DESEO DECLARAR, YO ME ENCONTRABA EN LA CASA ESE DIA, ME LLEGA UN MENSAJE DE MI NOVIA, CUANDO VOY PARA SU CASA QUE ME ESTA ESPERANDO SALE UN TIPO Y ME APUNTA Y PIENSO QUE ME VA A QUITAR LA MOTO, Y SE MONTA CONMIGO Y ME DICE QUE SI NO LE DOY ME MATA Y ALLI ME MONTO Y ME APUNTO Y RECORRIMOS VARIAS CUADTAS, SALE UN POLICIA DICIENDOME QUE ME PARARA Y COMO ME OARABA SI EN MALANDRO ME ESTABA APUNTANDO, DE ALLI A POCOS METROS ME CAI, EL CIUDADANO SE FUGO Y EL FUNCIONARIO ME AGARRO FUE A MI, LA VICTIMA FUE A LA POLICIA Y DIJO QUE YO NO ERA Y EL POLICIA INSISTIO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: NO CONOCIA AL CIUDADANO QUE ME APUNTO, YO TEMIA POR MI VIDA CUANDO IBA CONDUCIENDO LA MOTO Y ME ESTABAN APUNTANDO, DE DONDE ROBARON A LA SEÑORA A DONDE ME DETUVO EL SEÑOR HABIAN DOS CUADRAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ERA ALTO, TENIA GORRA, UN PANTALON, PAPIADITO, BLANCO, ME APUNTO CON UNA ESCOPETA. LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, Y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO HAY TESTIGOS QUE INDICAN QUE MI DEFENDIDO NO ES EL AUTOR DEL HECHO SINO UNA VICTIMA. En caso contrario y de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto se evidencia en el presente asunto contradicciones que lo favorecen siendo necesaria la apertura de juicio oral y publico a los fines de acreditar dicha inocencia. Ratifico escrito de contestación a la acusación. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, LA VICTIMA EXPUSO QUE MI DEFENDIDO NO TENIA NADA QUE VER EN ESTO. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE, ya que en fecha 28 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana la ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.636.489, se dirigía a una entidad bancaria a realizar un deposito por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00) producto de la venta del Mercal Comunal, cuando caminaba por la calle Venezuela del Sector Lajas Azules de Carora Estado Lara, fue aborda por un sujeto desconocido, el cual la apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despoja de la referida cantidad de dinero al igual que su pertenencias entre ellos sus documentos personales y las llaves del local donde funciona el Mercal Comunal.

Justo en ese momento transitaba por el lugar el ciudadano Daniel José Oropeza, funcionario de la policía Estadal, quien una vez en conocimiento de los hechos antes narrados fue tras el sujeto que había robado a la agraviada, ciudadano que observar cuando al sujeto aborda una motocicleta que lo esperaba a poca distancia del lugar, emprendiendo la huida ambos sujetos, ya por las adyacencias de Bodegas Pomar en la avenida Rotaria, una comisión policial en funciones de servicio observaron lo que esta ocurriendo y al ser informado de lo ocurrido y fueron tras lo sujetos, dándoles la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, sin embargo se encontraron con la quebrada y cayeron al suelo, logrando darse a la fuga el sujeto que iba da parrillero, logrando la captura del sujeto que conducía la motocicleta, siendo identificado como JOSÉ ANTONIO PÉREZ VERDE, titular de la cédula de identidad No. 24.161.034 quien no tuvo oportunidad de escapar.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
Se admite, Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS

PRIMERO: Testimonio del funcionario HECTOR SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TECNICO a la motocicleta en la que se trasladaba el imputado al momento de los hechos, razón por la cual permitirá demostrar la existencia real de dicha evidencia. Dicha experticia deberá ser exhibida al momento de su declaración en juicio, a los fines de que reconozca su contenido y firma e informe sobre ella, atendiendo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea incorporada por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.

FUNCIONARIOS APREHENSORES Y OTROS ACTUANTES

Con base a lo estatuido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los FUNCIONARIOS que se enumeran a continuación, para que depongan sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) LEVIR COLMENAREZ y OFICIAL (CPEL) JHOAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, suscribieron el acta de investigación penal de fecha 28 de Junio de 2013 siendo que los mismos podrían demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho.

TESTIGOS

Con base a lo estatuido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los TESTIGOS que se enumeran a continuación, para que depongan sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana ROSA MATILDE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.636.489, cuyos demás datos fueron reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos, por cuanto es victima de los hechos objeto de la presente investigación.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano DANIEL JOSE OROPEZA, cuyos demás datos fueron reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos por cuanto el mismo es testigo de los hechos objeto de la presente investigación.

Se admiten, Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos testigos de los hechos (probanzas de la Defensa Técnica):

FRANCIS BETANIA COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.824.866.
MARCOS FELIX TORBELLO CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.329.505
YANIRA SOLIMAR ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.766.680
DARJARIS ANGELIS MASCAREÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.144.565

En cuanto a lo solicitado por la Defensa en el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere a ROBO AGRAVADO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de delitos que tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden en sus límites máximos los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, así como la que esta pendiente por juicio, con lo cual se ha atentado contra los derechos a la libertad individual, a la integridad física, a la paz social; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los imputados de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.

EN CONSECUENCIA SE DECRETA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en virtud de la gravedad del hecho, el peligro de fuga, y la ponderación que se debe tener en cuenta entre el daño ocasionado y la medida de coerción aplicable ASI COMO TAMBIEN EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto existe un hecho típico que no esta prescrito, y se presume su participación en algún grado de responsabilidad lo cual debe ser debatido en juicio oral y publico. Así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VERDE, y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: JOSE ANTONIO PEREZ VERDE, y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034 “Me voy para Juicio”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi defendido solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: SE DECRETA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en virtud de la gravedad del hecho, el peligro de fuga, y la ponderación que se debe tener en cuenta entre el daño ocasionado y la medida de coerción aplicable ASI COMO TAMBIEN EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto existe un hecho típico que no esta prescrito, y se presume su participación en algún grado de responsabilidad lo cual debe ser debatido en juicio oral y publico. QUINTO: SE FIJA COMO NUEVO SITIO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO LIBRENSE LOS RESPECTIVOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Setiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA