REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 10 de Setiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000747
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 6 del Artículo 16, y 37.15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Imputado: ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-4.388.806.-
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 19-05-2013; ello en virtud de la Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Cedula de identidad Nº V-4.388.806, quien portaba un arma de fuego con el permiso presuntamente vencido.
PUNTO PREVIO
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, Acta de Investigación Penal ya identificada.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, y menos del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL Código Penal, en el entendido que no se evidencia el Porte Ilícito del arma la cual no solo pertenece a este Ciudadano sino que también le esta acreditado el porte de la misma a través del DAEX y dicha autorización esta vigente, en consecuencia la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Cedula de identidad Nº V-4.388.806, no encuadra en el tipo penal descrito; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de este ciudadano, por cuanto la conducta desplegada en los hechos narrados no encuadra en tipo penal alguno, ya que las actas no permiten determinar que el imputado de autos haya portado de manera ilícita su arma de fuego; en consecuencia mal puede considerarse la posibilidad de enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-4.388.806, nacido en El Sombrero estado Guarico, fecha de nacimiento 30-04-1955, de 58 años, de ocupación TSU en administración, grado de instrucción superior, Estado Civil soltero, Domiciliado en Calle Tocoperi casa numero 10, sector el cardonal. Guacara ESTADO CARABOBO, a 125 metros del consultorio de barrio adentro.
En tal sentido quien decide, acoge el criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento en atención a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Cedula de identidad Nº V-4.388.806, por el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL Código Penal en virtud que el hecho no es típico. SEGUNDO: notifíquese al Sobreseído ROBERTO ANTONIO BORREGO APONTE, Cedula de identidad Nº V-4.388.806, a la Defensa Privada, el abogado Luís Mario Vetanza IPSA 84.595 con domicilio procesal en Calle 9 entre avenida 5 y callejón Almeira, casa numero 5-22 planta alta Centro profesional Chivacoa., y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase, a los Diez días del mes de Setiembre de Dos mil trece.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA