REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 Septiembre de 2013
ASUNTO: KP01-P-2009-005020
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 20-06-2011, fue impuesto el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, con la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, dejando constancia de que esta última, deberá ser cumplida en el Equipo Multidisciplinado, ubicado en el Edificio Nacional piso 6.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que la libertad asistida la debía cumplir en el Equipo Multidisciplinado, ubicado en el Edificio Nacional piso 6, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.
De la revisión del asunto se observa a los folio 70, 71, 72,73, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con los talleres conductuales que se le fueron impuestos, y en folio 74, constancia de estudio.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de UN (01) AÑO y se toma en cuenta desde el 20-06-2011 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven, : (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA