REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 Septiembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2010-001470
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 16-09-2011, fue impuesto el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, dejando constancia de que esta última, deberá ser cumplida en la Fundación Proyecto Jonás, en virtud de que allí se encuentra recluido
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que la libertad asistida la debía cumplir en LA OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO , para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.
De la revisión del asunto se observa a los folio 223 Y 228, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con el tratamiento modalidad interno y para la actualidad se encuentra en la etapa de desprendimiento gradual, donde debe asistir a terapias con el equipo terapéutico.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de UN (01) AÑO y se toma en cuenta desde el 16-09-2011 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA