REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000939

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO


DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara:
Abg. Alba Casanova.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CASAMAYOR IPSA. 154.802 quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del COPP.
DELITO: FALTA previsto el artículo 494 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.



DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 23 de Septiembre del año 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en la misma fecha así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de FALTA, de conformidad con el articulo 494 del Código Penal esta representación fiscal solicita la admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalia y la imposición inmediata de la sanción de amonestación verbal. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Si voy a declarar, y el mismo expone: A nosotros nos dio permiso un señor que allí estaba, luego el se fue, y luego llegaron los policías nos preguntaron si teníamos permiso y le dijimos que no, y los policías nos llevaron, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: Vista la acusación presentada por la Fiscalia esta defensa no se niega en virtud de la flagrancia obtenida por los funcionarios y esta de acuerdo a la sanción solicitada por la Fiscalia. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de la FALTA prevista el artículo 494 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la solicitud y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de FALTA previsto el artículo 494 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se AMONESTA VERBALMENTE en este acto al joven IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión de la FALTA prevista el artículo 494 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: LA AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en relación con los articulo 583 del la eiusdem en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la misma ley especial. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Remítase al archivo judicial. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.