REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004895
ASUNTO : KP01-P-2004-000956
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha 09-09-2013 la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la información rendida por el Delegado de Prueba sobre el penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, y de la captura del referido penado, en la cual se acordó modificar una de las condiciones impuestas en el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, fue condenado en la causa a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución la acumulación de las penas impuestas, dejándose constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que en fecha 30-11-2005 este Tribunal le otorgó al referido penado, el referido beneficio.
En fecha 26-03-2013 se recibió Comunicación procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación relacionada con el penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, en el cual se informa que este ciudadano había finalizado su régimen de prueba pero que se había omitido emitir el Informe de Finalización por lo cual informaba que se habían cumplido medianamente las condiciones impuestas en vista de que el penado no cumplió con la asistencia a consultas psicológicas.
Con motivo a tal información, se observa que no cumplió con una de las condiciones impuestas, por lo cual este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible ubicar al penado, lo que motivó a que en fecha 09-07-2013 se librara ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual se materializó en fecha 07-09-2013, siendo presentado a este Tribunal en fecha 08-09-2013, procediéndose a efectuar la respectiva audiencia en el presente día, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Ellos me dieron en la qta Hortensia el número telefónico para yo acudir a las consultas, yo ni sabía que tenía esto aún; allá me dijeron que tenia que estar pendiente cuando me llamaran para ir a hacerla; no pregunte cuando firme sobre las condiciones; yo trabajo en Rancho Lindo un Matadero de pollo; es todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“En virtud de que el penado de autos no ha dado total cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal inherentes al régimen de prueba considera esta representación fiscal que lo ajustado es extender el régimen de supervisión e instar al penado al cumplimiento de las asignaciones por parte del tribunal y delegado de prueba, Es todo..”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicita se mantenga la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta que finalice esta toda vez que se observa que el penado no cumplió con una de las condiciones y una vez cumplida la misma solicita la libertad plena y solicita que se deje sin efecto la orden de captura de su detenido y solicita al tribunal oficie a la coordinación de la defensa pública a los fines de la designación de un defensor toda vez que solo por éste acto por encontrarse de guardia es que esta defensora asiste la presente audiencia; Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de cuyos informes se refleja que este penado inició su régimen de prueba y se sometió a su cumplimiento durante el lapso impuesto, sin que se reportara ninguna irregularidad sobre su conducta, pero que en cuanto a la condición de asistir a consultas psicológicas, el penado no lo hizo, lo que motivó a que se solicitara a este Tribunal a que evaluara la situación.
Así, y luego de escuchar a las partes y de haber evaluado la información remitida por la Delegada de Prueba, se observa por una parte que efectivamente el penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA no cumplió con la condición de realizar estudios académicos.
Por otra parte, se observa de autos que el penado ha manifestado que no lo hizo porque le dijeron que lo iban a llamar para referirlo a la consulta psicológica pero nunca lo llamaron de la Unidad Técnica. En correspondencia con ello, destaca lo indicado en el informe sobre la misma circunstancia; asimismo destacan las consideraciones que explanó el Delegado de Prueba en el informe sobre la conducta del penado, en las que no refleja ninguna irregularidad en las demás condiciones impuestas.
Las situación expuesta evidencia que ciertamente ha habido irregularidad en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lo que respecta al incumplimiento de una de las condiciones impuestas (consultas psicológicas), pero también de su misma conducta se ha reflejado su apego al presente proceso.
Por ello, y tomando en consideración lo solicitado por las partes, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle al penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA la oportunidad de cumplir a cabalidad con el régimen de prueba, por lo que se considera procedente que el incumplimiento de la condición de las consultas psicológicas sea suplida por la realización del ciclo de Talleres de Prevención del Delito, que en todo caso son talleres que favorecen el crecimiento personal y su conducta, como parte esencial en la reinserción social del penado; todo ello a los fines de que termine de cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo apercibimiento que se le hizo en la Audiencia para que tuviera consciencia de las consecuencia de su incumplimiento.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se sustituye la condición de asistir a consultas psicológicas por la de cumplimiento de ciclo de talleres en la oficina de prevención de delito en virtud de que el mismo no cumplió con las referidas consultas a los fines de poder finalizar con la suspensión acordada por el tribunal en su momento para lo cual se ordena oficiar a la oficina de prevención del delito; SEGUNDO: se acuerda la libertad inmediata del penado y se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra el 09/07/2013 para lo cual se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado. TERCERO: Ofíciese a la oficina de la coordinación de la defensoría pública para que designe defensa pública al penado. La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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