REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 04 de Septiembre del 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KJ01-P-2009-000070
NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por JESUS DANIEL GORI ALVARADO, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por pena acumulada, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, donde solicita la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar la posibilidad del otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 491. MEDIDA HUMANITARIA: Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca una Enfermedad Grave o en Fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena.”
Corresponde verificar, tal y como lo establece la norma anteriormente descrita lo relativo al Informe Médico practicado por el profesional de la Medicina Dr. Gustavo Tinedo, Experto Profesional I, Médico Forense, en la cual se concluyó: “PACIENTE EN CONDICIONES REGULARES DE SALUD, QUE DEBE SER TRATADO CON URGENCIA PARA EVITAR COMPLICACIONES EN EL TIEMPO Y AUMENTAR RIESGO DE CONVERTIRSE EN ENFERMEDAD GRAVE”, .
Verificado el Informe Médico realizado por el Experto adscrito a la Medicatura Forense, se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa al Otorgamiento o no de Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido……
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios Gracia Vera, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido…….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados en la norma correspondiente así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo señalado por el Médico Forense, en la cual determino “Paciente en condiciones regulares de salud, que debe ser tratado con urgencia para evitar complicaciones en el tiempo y aumentar riesgo de convertirse en enfermedad grave”,, es por lo que se concluye que en el presente caso, tal y como dejó sentado la Sala Constitucional en lo relativo a la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria la cual procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, y en atención a tales circunstancias ya evaluadas se constata por este Juzgador que No estamos en presencia de lo que prevé el extremo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Medida Humanitaria, por cuanto efectivamente dejo sentado el Médico Forense en relación al cuadro clínico que JESUS DANIEL GORI ALVARADO requiere SER TRATADO CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA EVITAR COMPLICACIONES EN EL TIEMPO Y AUMENTAR RIESGO DE CONVERTIRSE EN UNA ENFERMEDAD GRAVE DE TIPO TERMINAL, es decir, NO PADECE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE, INCURABLE O EN FASE TERMINAL ,siendo así a criterio de quien aquí decide que es Improcedente el Otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria con atención a lo señalado en el Informe Médico Legal realizado al penado de autos por el Médico Forense; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA a JESUS DANIEL GORI ALVARADO, , de conformidad con los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal asi como a lo señalado en la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a cuando se debe otorgar una Medida Humanitaria.
Notifíquese al Director del Internado Judicial de Trujillo, con anexo de Boleta de Notificación dirigida al penado con el objeto de que sea informado el mismo; a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA
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