REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2011-001925
NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar el otorgamiento del beneficio correspondiente, en cuanto a GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, se hace en los siguientes términos

Consta en autos que se dictó Sentencia Condenatoria de Un (01) Año y, Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Artículo 482. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.










MOTIVACION DEL FALLO
(Razones de Hecho y de Derecho)

De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se constató que al precitado ciudadano se encuentra Detenido por ante el Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en el asunto Nº KP01-P-2012-018248, por estar presuntamente involucrado en la Comisión de un Nuevo Delito, razón por la cual en caso que se le llegara a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario el cumplimiento de una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra Presentar una Oferta de Trabajo, circunstancia esta que no podría cumplir ya que estando privado de libertad se encontraría imposibilitado de ejercer actividad laboral alguna, así como otra serie de obligaciones que debería cumplir necesariamente en estado de libertad, y encontrándose privado por ante otro Tribunal, es DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, de conformidad con los artículos 485 en relación con el 482 numeral º5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Encarcelación anexo a notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos así como al penado; Notifíquese al Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en el asunto Nº KP01-P-2012-018248; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA