REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000214
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-004866
Revisada la presente causa, se observa que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, fue sentenciado a cumplir la pena acumulada de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 11º, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.
En fecha 09/05/2013, este tribunal reformó por redención el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2003-214 el 24/02/2003, que en fecha 26/10/2006, le fue otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En fecha 20/12/2007, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, siendo que el penado cometió otro delito en el asunto KP01-2008-4866, estando bajo la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto en fecha 25/04/2008, se ordenó nuevamente su ingreso al Centro Penitenciario y se le REVOCO el Régimen Abierto en fecha 08/05/2008, por lo que permaneció recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), cumpliendo pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; en fecha 17/11/2010 se le fue redimida la pena por el estudio y trabajo por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en fecha 27/10/2011, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en fecha 31/10/2012 por el lapso de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, y en fecha 09/05/2013 por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y 12 HORAS, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida con redención de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se evidencia que el tiempo de detención fue mayor a la pena impuesta.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 de vigilancia, este tribunal se abstiene de imponerla en atención a sentencia que exime la imposición de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 11º, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el 277 del Código Penal. Con respecto la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 de vigilancia, este tribunal se abstiene de imponerla. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,