REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 27 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO: KK01-P-2012-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001140

Visto el oficio Nº 5382/2013 de fecha 17/09/2013, anexo al cual remiten Acta del Consejo Disciplinario en relación al residente ENDERSON JOSE TORO CASTILLO,, quien actualmente se encuentra cumpliendo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El Artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia, en tal sentido
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permisos Extraordinarios, previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, que establece:
“Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud de Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables del caso.”
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales para optar a Permisos Extraordinarios:
1.- Enfermedad Física o Mental. 2.- Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. 3.- Nacimiento de hijos. 4.- Matrimonio. 5.- Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del Residente. 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
Así las cosas, cursa en el folio 190 y siguientes, del presente asunto Acta de Consejo Disciplinario en relación al residente ENDERSON JOSE TORO CASTILLO,, suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto, Estado Lara; donde dejan constancia, que ven con preocupación la situación personal que se ha generado con el penado quien presenta problemas dentro del centro con el resto de la población y familiares del residente que fue asesinado, por los hechos ocurridos el día martes 10 de septiembre en horas de la noche, donde el residente fue quien traslado al Hospital Pastor Oropeza al funcionario Deán Delfín, quien fue herido por arma de fuego. Consideran que el penado residente se encuentra en peligro la vida; como en riego la del personal del Centro de Residencia y las de la comunidad que pernocta; es por lo que se somete a consideración de ese Consejo el Otorgamiento del Permiso Extraordinario, al referido penado, para pernoctar en su lugar de residencia en la siguiente dirección: “Carrera 10 entre carrera 9 y calle 11 casa Nº 100 de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Debiendo el penado residente continuar cumpliendo las condiciones impuestas al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas, visto lo expuesto en la referida acta, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 numeral 6 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada; en virtud de lo planteado en el acta por el consejo disciplinario del Centro de pernocta “Abg. Nilda Lucrecia Hernández” considera procedente otorgar el permiso extraordinario al penado residente ENDERSON JOSE TORO CASTILLO,, con el fin que le de buen uso y con el adecuado comportamiento, quien debe continuar cumpliendo las condiciones impuestas; debe pernoctar en su lugar de residencia en la siguiente dirección: “Carrera 10 entre carrera 9 y calle 11 casa Nº 100 de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara”.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario AUTORIZA EL PERMISO EXTRAORDINARIO al residente ENDERSON JOSE TORO CASTILLO,; para pernotar en la siguiente dirección: : “Carrera 10 entre carrera 9 y calle 11 casa Nº 100 de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara”. Quien deberá darle un buen uso con el adecuado comportamiento, debe continuar cumpliendo con las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese de la presente al residente y las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-