REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003412
Revisada la presente causa, se observa que el penado ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, fue sentenciado a cumplir penas que fueron acumuladas, resultando de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.
En fecha 12/09/2013, este tribunal REFORMÓ el cómputo de la pena donde se dejó constancia que el penado ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, entró detenido en el ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-003585 el 01/04/2005, saliendo en libertad el 19/05/2005, por lo que permaneció detenido por espacio de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. Fue detenido de nuevo por el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-003412 el día 18/04/2006, se le otorgó el Régimen Abierto en fecha 12/02/2009, y posteriormente la Libertad Condicional en fecha 14/10/2009, la cual venía cumpliendo a cabalidad; comete otro delito por el Estado Barinas asunto EP01-P-2011-000166, el día 05/01/2011, permaneciendo actualmente detenido, por lo que hasta la fecha del presente auto, sumado lo anterior había cumplido de la pena impuesta un total detención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 04/10/07 por el lapso de seis (06) meses y diecisiete (17) días, y en fecha 08/10/08 por el lapso de siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas, lo que se le suma a la pena cumplida, un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; se evidencia que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta; siendo procedente declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena impuesta por esta causa. Debiendo quedar detenido a disposición del Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, Asunto EP01-P-2011-000166.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, Asunto EP01-P-2011-000166. Líbrese la Boleta de Libertad sólo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena sólo por el presente asunto, en virtud que se encuentra Privado de Libertad por el Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, Asunto EP01-P-2011-000166. Remítase boleta de libertad plena al Internado Judicial de Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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