REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

Recibido Informe de fecha 17/04/2013, realizado a la penada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
La penada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, , según sentencia dictada en fecha 23/04/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenada bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.
En fecha 15/08/2013, este tribunal reformó por redención el cómputo de la pena, de donde se evidencia que a partir del 23/01/2011 opta a la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
Ahora bien, consta del folio 17 al 19 de la sexta pieza del presente asunto, contenido de Pronóstico de Conducta, realizado en fecha 17/04/2013 evaluada el 15/03/2013; donde se deja constancia de PRONOSTICO FAVORABLE, resultando con CLASIFICACION EN MEDIA.
En el presente caso, recibido como fue, el PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, se debe apreciar que la CLASIFICACIÓN RESULTÓ EN MEDIA, por lo que a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta por el tiempo de pena cumplido, como es el Régimen Abierto; se debe apreciar que son concurrentes los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la clasificación resultó en media, este Tribunal debe NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, a la penada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, ya que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.- Debe continuar con todas las actividades productivas y positivas que desarrolla dentro del establecimiento penitenciario. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, a la penada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR,. Líbrese Oficios y anexar copia de la presente resolución al Internado Judicial de Barinas, Estado-Barinas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a la penada y demás partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-