REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008671
Revisada la presente causa, se observa que la penada YULEIMA CAROLINA DUN OLIVEROS, fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem.
En fecha 25/02/2013, este tribunal ejecutó el cómputo de la pena donde se dejó constancia que la penada fue detenida preventivamente el 01/08/2008, en fecha 03/08/2008 se le otorgó una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria, en fecha 27/06/2011 se libra orden de captura, presentándose voluntariamente el día 14/07/2011, el Tribunal le mantuvo la medida y salió en libertad el día 06/03/2012; cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS; se evidencia que el tiempo que estuvo bajo la medida de detención domiciliaria fue mayor a la pena impuesta.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada YULEIMA CAROLINA DUN OLIVEROS, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de YULEIMA CAROLINA DUN OLIVEROS, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 82 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena sólo por el presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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