REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020122
ASUNTO: KP01-P-2012-020122
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Este Tribunal con ocasión al Plan Cayapa, que se realizó en fecha 10-08-2013 al 31-08-2013, en el viejo Cuartel Gral. Juan Jacinto Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y mediante Acta levantada y Suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Abg. María Iris Varela Rangel, quien se entrevistó con el acusado: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Nº 20.927.879, en dicho recinto y con ocasión a ese operativo que actualmente se encuentra realizando a nivel Nacional, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013, y 04-07-2013, donde indica, “Juezas y jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira, A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvan en la celeridad procesal del estado andino ….Omissis... Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de Uribana, a los diferentes centros de reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros, donde fueron internados los privados de libertad y verificado en el presente caso, que el procesado de autos ciudadano: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Nº 20.927.879, se encuentra Privado de Libertad desde el 09 de Octubre de 2012 hasta la presente fecha, es decir 11 meses detenido, observándose igualmente que dicho ciudadano presenta una causa por Juicio 1 por el delito de Hurto Agravado, donde fue decretado procedimiento abreviado, donde se encontraba cumpliendo medida cautelar de presentación la cual desde el 9/10/12 ha incumplido por verse involucrado en este nuevo delito, razón por lo que solicita se le otorgue una medida menos gravosa, asimismo de la revisión del presente asunto podemos observar que existe una denuncia por parte de la ciudadana Yolibert Guillermina Torín Figueroa, en fecha 06-10-2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Aguada Grande, signada con el Nº 001-12, donde la referida denunciante señala lo siguiente: “yo estaba dormida en mi casa, el día 06-10-2012 y aproximadamente a las 2 de la mañana, pero desperté porque sentí que alguien me estaba tocando y casi no distinguía quien era, porque la luz del cuarto estaba apagada y yo le decía que quien era y el me dijo cállate, porque sino te mato y me levanté y con el reflejo de la luz de la cocina vi que era este ciudadano y yo le dije heova porque haces esto y el me volvió a decir cállate porque sino pones cuidado te mato, y me dijo quítate la ropa y yo le lloraba diciéndole que es lo que quería hacer y con mucho miedo porque en el cuarto estaban durmiendo a mi lado mis dos hijas una de 9 años y la otra de 3 añitos y el no me ponía cuidado me repetía que me quitara la ropa y que no fuera a gritar porque sino nos haría daño peor y empezó a quitarme la ropa, pero como yo no me dejar quitar la ropa me dijo que me quedara quieta sino le haría algo malo a mis niñas y tuve que quedarme tranquila y me quito la toda la ropa y empezó a tocarme todo el cuerpo y se me tiró encima y se aprovechó de mi y me violó sexualmente y se quitó de encima de mi después que ya había cometido con todo el abuso, yo me puse a llorar y temblaba de miedo y el empezó a decirme que lo perdonara que no lo quería hacer, pero como vio que no me calmaba se puso bravo y me dijo que si seguía llorando me hacía algo que era mejor, que me callara y me dijo que si ponía la denuncia iria preso pero si es que lo llegaban a agarrar y que le daba igual si lo metían preso porque no sería la primera vez que visitaría la cárcel de Uribana ……..” este Tribunal acuerda:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 11-10-2012, se efectuó audiencia de presentación, a cargo de la Jueza Leila-Ly Zicarrelli, quien decretó procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, y por cuanto en fecha 10-10-2012, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron prueba de orientación a 1 bolsa confeccionada en material sintetico transparente contentivo en su interior de 48 envoltorios confeccionados en papel de material sintetico de color naranja y negro, atados con hilo de color verde contentivo de una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga con un peso bruto de 17,1 gras y un peso neto de 13,8 gras positivo para Cocaína, incautado a RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Nº 20.927.879, que aun cuando no supera el rango establecido, el mismo se encuentra involucrado en otros delitos como Hurto Agravado y una denuncia por una presunta violación.
Así las cosas, en fecha 11-10-2012, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la que ha permanecido 11 meses, DETENIDO, en consecuencia, para este Tribunal NO es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene prevista una pena que se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la medida privativa preventiva de libertad decretad en su oportunidad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la no adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden NO PUEDEN SER SATISFECHOS con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe MANTENERSE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: SIN LUGAR, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, Nº 20.927.879. Notifíquese a las Partes del presente auto. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO