REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018248
ASUNTO: KP01-P-2012-018248
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Este Tribunal con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la defensa Privada Abg. Armando José Rojas Lucena, a favor de su representado: GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, C.I Nº 19.264.995, y con ocasión al operativo del Plan Cayapa que viene realizando a nivel Nacional La Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. Iris Valera Rangel, llamado Plan Cayapa, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013, donde indica, “Juezas y jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira, A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvan en la celeridad procesal del estado andino ….Omissis... Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de Uribana, a los diferentes centros de reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros, donde fueron internados los privados de libertad y verificado en el presente caso, que el procesado de autos ciudadano: GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, C.I Nº 19.264.995, se encuentra dentro del rango de cantidad acordada, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, por lo que acuerda:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 11-09-2012, se efectuó audiencia de presentación, a cargo de la Jueza Luisabeth Mendoza, quien mantuvo la medida privativa de libertad, y por cuanto en fecha 10-09-2012, funcionarios adscritos a la GNBV, realizaron prueba de orientación a 1 envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, atado con su mismo material, contentivo de una sustancia en polvo, color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 18,6 gramos, positivo para Cocaína.
Así las cosas, en fecha 11-09-2012, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la que ha permanecido 1 AÑO, DETENIDO, en consecuencia, es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días Y prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º Y 4º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, C.I Nº 19.264.995. Notifíquese a las Partes del presente auto, notificándole que la fecha del juicio oral y público esta fijado para el día 14-10-2013, A LAS 11:30 A.M. Se Acuerda notificar en la boleta de Libertad de la Acusada, la fecha de juicio el cual es para el día 14-10-2013, A LAS 11:30 A.M. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO