REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005137

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa Privada, Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujetos los acusados ORIANY ALELI FARIÑA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.201 Y JHON NELSON GUEDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.176, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se puede observar que a los ciudadanos ORIANY ALELI FARIÑA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.201 Y JHON NELSON GUEDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.176, les fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 27-03-2013 en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y que dicha medida a su vez fue sustituida en fecha 26-06-2013 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la acusada de marras ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna, pues de esa manera quedaron plasmados los hechos en la orden de apertura a juicio.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad individual y la propiedad (de las víctimas), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, pues además de tener el delito de Evasión Favorecida, una pena considerablemente baja, es decir de 1 a 2 años, en el que se presume legalmente que no existe el peligro de fuga. De allí que se considere que es procedente es estas circunstancias, la sustitución de la medida de detención domiciliaria,

Ahora bien, igualmente se aprecia que la Defensa ha señalado en su escrito como fundamento de su solicitud, que la medida de detención domiciliaria es desproporcionada con respecto al delito calificado por la fiscalía del Ministerio Público, por lo que podría operar una suspensión condicional de la pena.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto los acusados, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujetos los acusados ORIANY ALELI FARIÑA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.201 Y JHON NELSON GUEDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.176 y quedan los mismos obligados a presentarse cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el Artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del COPP. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO