REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009574
ASUNTO : KP01-P-2013-009574


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD FISCAL

Celebrada como fuera la audiencia oral en la presente causa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenidos expuso: “presento en este acto al ciudadano ELIO MANUEL LOVERA, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, conforme al artículo 356, del COPP. Seguidamente, solicito La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 9, del Código Orgánico, consistente en presentación cada 8 días y prohibición de portar arma de fuego y fianza con dos fiadores personales, conforme al artículo 244 del COPP. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ELIO MANUEL LOVERA, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 27-01-1.983, de 30 años, grado de instrucción Bachiller, oficio: agricultor, estado civil: casado. Hijo de: Elio Lovera y Dalia Torrealba, Residenciado en: Caserío campo Lindo, AV. Florencio Jiménez, kilómetro 27 Quibor casa s/n al frente de la escuela campo lindo, BARQUISIMETO EDO. LARA, tlf: 0414-5028207. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “esta defensa no se opone al procedimiento municipal, y que se le imponga una medida de presentación cada 30 días y solicito copia simple del expediente. Así mismo consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia, documento de la residencia donde detuvieron a mi representado, Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia ELIO MANUEL LOVERA, Titular de la cedula de identidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. tal como se desprende del acta policial nº 18ª 12 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputad en el caserío el negrete detrás de la cachapera de la parroquia Tintorero Municipio Jiménez Quibor Estado Lara, donde incautan dos armas de fuego, las cuales están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se acuerda que la causa continúe por vías del procedimiento especial para los delitos menos graves, motivo por el cual, el Ministerio Público, a partir de la audiencia de presentación tendría 60 días para presentar el acto conclusivo.


CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Y que por último pudiera presumirse el peligro de fuga en atención al daño causado en virtud de las políticas de estado implementadas a nivel nacional tendientes al desarme de la población civil, no obstante, se verificó en el sistema informático Juris 2000 que el imputado no tiene conducta predelictual en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien acreditó lugar de residencia y trabajo, donde pueden ser ubicado, motivo por el cual, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y a solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, Consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y la del numeral 9º eiusdem, consistente en la Prohibición de portar armas. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fianza que hiciera la representación fiscal, se estima proporcional y en consecuencia, conforme a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la fianza personal en relación al ciudadano ELIO MANUEL LOVERA, Titular de la cedula de identidad, quien debía presentar a presentar dos (2) fiadores, quienes consignarán ante el Tribunal, carta de buena conducta, carta de residencia y justificar ingresos por la cantidad de 30 unidades tributarias. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano se mantuvo privado de su libertad hasta el día 15 de agosto de 2013 oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se constituyó la fianza correspondiente y los fiadores se comprometieron mediante el acta correspondiente a cumplir con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose desde la sala de audiencias la libertad del imputado.

Se acuerda la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria