REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010097
ASUNTO : KP01-P-2013-010097



Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: ““En este acto presento a el ciudadano JOHANA DEL CARMEN TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.748.446 y EDGAR ALEXANDER MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.386.707, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 3º presentación cada 30 dias, Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.748.446. De la revisión del sistema JURIS 2000 NO PRESENTE ASUNTO EN EL SISTEMA y EDGAR ALEXANDER MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.386.707. De la revisión del sistema JURIS 2000 PRESENTE ASUNTO EN EL SISTEMA KP01-S-2012-000769 POR ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se le otorgue la Medida cautelar contenida en el Art. 242 ordinal el ordinal 9 del COPP presentarse cada vez que el Tribunal lo ordene y solicitud la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y que no quede sujeto a ninguna medida cautelar. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOHANA DEL CARMEN TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.748.446 y EDGAR ALEXANDER MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.386.707, tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de septiembre de 2013 en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Palavecino dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados quienes opusieron resistencia a la actividad propia de los funcionarios como garantes del orden público.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y los imputados no presentan conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Estado Lara. Se deja expresa constancia que por información del Ministerio Público, la causa le corresponde a la Fiscalia 6º del estado Lara, según causa MP-371.-482-2013. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria