REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009727
ASUNTO : KP01-P-2013-009727
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, hizo un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas la ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificó los hechos como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. La ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO, CÉDULA DE IDENTIDAD 23.488.385, ampliamente identificados en autos, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos, en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso sus alegatos indicando entre otras circunstancias que no estaban llenos los extremos exigidos para decretar una medida privativa, que su defendida no tiene nada que ver con la extorsión y que no hay elementos ni pruebas que demuestren su participación en el hecho, que no están dados los supuestos para la precalificación del delito de Asociación para Delinquir y que respecto a al extorsión no existe cruce de llamada entre su defendida y la víctima del hurto, por ultimo solicitó el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2013 en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del la imputada en ejecución de una entrega controlada debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 3, y la incautación de la evidencia descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas..
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en cuanto a la medida a imponer este Tribunal decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del COPP, en concordancia con los articulo 237 y 238 ejusdem en virtud que se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por los referidos artículos. A saber, Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A AUDYLEIS THAIS REYEZ BLANCO en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria