REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-6731
LA JUEZA: ABG .LEILA-LY DE JESÚS ZICARRELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIO: ABG. CARLOS LOPEZ
ALGUACIL:
IMPUTADO:
WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000,NO POSEE NINGUN OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE TRIBUNAL
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ, INSCRITO EN EL IPSA 3.864.618. y el día de el imputado designa a un nuevo abogado de confianza y en este acto, se asocia a la defensa el ABG. LINO JOSE CUICAS domicilio procesal, carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio JOSPAS, piso 1, oficina 12, telefono 0416-6516187, y es debidamente juramentado conforme a las previsiones del Artículo 141 del COPP.
FISCALIA 20 DEL M.P: ABG. Maruja Bruni
DELITOS: RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 primer aparte y 378 ambos del Código Penal
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto (2:23 p.m.), se constituye el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI, el Secretario de Sala Abg. CARLOS LOPEZ y el Alguacil de Sala JULIO PATIÑO. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal en su nueva reforma, según gaceta oficial; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 primer aparte y 378 ambos del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensas técnicas: ABG. ACARLOS LUIS GONZALEZ, quien expone: “MI DEFENDIDO NUNCA A FALTADO A NINGUNA PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL O ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, RECHAZO LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO POR CONSIDERAR QUE LA MISMA NO COORESPONDE A LA REALIDAD DE LOS HECHOS, IGUALMENTE SE LE SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL PARA QUE SE LE MANTENGA LA PLENA LIBERTAD, POR QUE EL MUCHACHO HA SIDO MUY RESPONSABLE, IGUALMENTE SE ACOJE A LA COMUNIDAD DE PRUEBA Y LA DEFENSA DEMOSTRARA LA INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y SOLICITO COPIAS SIMPLES ES TODO.”, SE LE DA LA PALABRA A LA VICTIMA : NO DESEO DECLARAR ES TODO.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS ---
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 primer aparte y 378 ambos del Código Penal. SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputadO WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal no impone medida de coerción personal, por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público y el mismo ha dado muestras de apego al proceso, por lo que es procedente su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEXTO: Se acuerda las copia del asunto solicitada por la defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguiente. Los presentes quedan debidamente notificados. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
FISCAL 20 M.P. LA DEFENSA TÉCNICA
IMPUTADO
VICTIMA
SECRETARIO EL ALGUACIL
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS ---
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 primer aparte y 378 ambos del Código Penal. SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputadO WILSON PASTOR MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.169, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal no impone medida de coerción personal, por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público y el mismo ha dado muestras de apego al proceso, por lo que es procedente su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEXTO: Se acuerda las copia del asunto solicitada por la defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguiente. Los presentes quedan debidamente notificados. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 12:30 p.m.