REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000883
ASUNTO : KP01-P-2011-000883


Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 y 304 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- La presente causa tiene su origen en acta de investigación penal de fecha 24 de enero de 2011 cuando funcionarios adscritos al CICPC en ejecución de una Orden de Allanamiento signada con el nº KP01-P-2011-000505 aprehenden al ciudadano Omar José Mendoza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, en posesión de una sustancia que resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 4,56 gramos, motivo por el cual se le proceso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
2.- Tomando en consideración que riela en autos Acta de Defunción 2753, del año 2012, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº 12943204, donde hace constar que el acusado falleció, tal elemento acredita el fallecimiento del imputado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal seguida en su contra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº 12943204, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.

3.- En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Omar José Mendoza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, natural de Carora, nacido en fecha 20-06-1975, de 35 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero en construcción, hijo de Pedro Mendoza (f) y Rosa Herrera, residenciado en la carrera 12 con calle 55 Barrio Nuevo, casa sin número de color blanco, a una cuadra de donde recargan las tarjetas estudiantiles, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 49, queda extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

La Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli