REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005689

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31 de Mayo de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, 2- ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, 3- ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, por la presunta comisión de los DELITOS: Para los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte de art. 149 de la ley orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los art. 458 del Código Penal y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal en relación con el art. 83 ejusdem y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley orgánica de Drogas.


HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

ACTA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL COPP

En el día de hoy 05 de abril del 2013, siendo las 02:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, la secretaria de sala Abg Fronda Castillo. y el Alguacil designado funcionario, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las arribas. En este acto los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, designan como su defensor de confianza al abg. Joel Romero IPSA 2541 quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 141 del COPP. El ciudadano ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA designa como su defensor de confianza al abg. Abg. José Antonio Gómez Pino, IPSA 68564, quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 141 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 24 de septiembre del 2013, esta representación fiscal solicito al Tribunal Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, Quien manifiesto en este acto: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasquero en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por los imputados LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS Y ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a los ciudadanos imputados quienes Impuestos previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiestan que desean declarar y expresa: LUIS ALBERTO RIVAS CELIS: “con respecto a lo expùesto yo no tengo nada que ver ahí no tengo necesidad de eso, me están incurriendo en otro hecho, tengo 6 años laborando en una compañía, en lacto los Andes, no tengo ningún hecho en el delito que me están imputando. Soy inocente. Lo que me están imputando no tiene lógica, yo tengo una estabilidad laboral nunca he tocado un arma no he tenido necesidad. A las preguntas de la defensa responde: tengo 6 años trabajando en la empresa… nunca he portado arma. A las preguntas de la juez responde: conoce a los otros que están detenido con usted? Solo a mi hermano. ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS expone: “Trabajo en el Hotel Caribe, área de mantenimiento de aires acondicionado, plomería, el dicho día fui a trabajar normalmente a mis labores, nunca renuncie, seguí yendo normalmente hasta el día que me detuvieron, no se porque están diciendo eso yo he tenido buen trato con la sra. A las preguntas de la fiscalia responde: Si ese día fue sábado, hasta las 05:30 pm… en la noche estuve en la licorería con el sr Soto, como hasta las 09:30 pm que me fui a mi casa. A las preguntas de la defensa: no tengo conocimiento de ningún tipo de arma… llevo trabajando casi 1 año. A las preguntas de la Juez Responde: conoce a Sr Esteban? No… trabajo de lunes, martes, jueves al sábado… en el área de mantenimiento hay otras personas… la persona que me contrata es Maria Eugenia… el 23/03 usted laboro en el hotel? Si desde la mañana… como es el sistema de asistencia en el Hotel? Hay una carpeta donde firmamos. ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA quien expone: el día ese yo hice una carrera para el hotel caribe, de 2 chamos que iban a buscar 2 prepagos, me pidieron mi numero y me llamaron para que los fuera a buscar, y salí me fui normal, hasta que después llegaron los ptj y me buscaron en la mora, después me dijeron que tenia que ir a buscar el carro y fuimos y se lo llevaron en una grúa. A las preguntas de la fiscalia responde: Recuerda las características de las personas que usted le hace la carrera? No se, recuerdo que eran 2 flaquitos… de quien es el vehiculo? Maria García mi mama… cuanto tiempo tuvo dentro del hotel? Un ratico… cual es su numero de teléfono? 0424.5027390… siempre carga ese numero? Si. A las preguntas de la defensa responde: que día te detuvieron? El 09 de Abril de 2013 y lo recuerdo porque estaba de aniversario… a que hora y en que lugar? En la 09 de la mata entre 7 y 8, y me llevaron a la mora a buscar el carro… desde cuanto trabajas de taxista? Desde noviembre… has manipulado un arma ¿ no nunca. Es todo. Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Joel Romero: en lo concerniente al capitulo 1 de su escrito de solicitud de aprehensión, la fiscal empieza por relatar la fecha donde presuntamente se cometieron unos hechos y deja plasmada la fecha muy expresamente, y luego en la parte final del escrito de aprehensión la fecha expresa 08/03/2013 quiere decir entonces que esta solicitud de aprehensión es total y carente de una lógica jurídica, es decir que antes que ocurrieran los hechos solicita la aprehensión de mi defendidos, por tales circunstancias y con fundamento a la disposición contenida en el art. 175 del COPP, solicito muy respetuosamente declare la nulidad absoluta en esta audiencia de aprehensión en cuanto a la solicitud que forma parte del expediente penal, porque con el señalamiento de las fechas anteriores significa que todo el proceso penal que acaba de nacer se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual solicito decida en este instante esa situación que es violatoria no solamente a la disposición contenida, sino que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa. Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Abg. José Antonio Gómez Pino: este es un proceso que se ha iniciado desde el CICPC con el objetivo de causarle daño, ocurre que motivado con esa investigación los funcionarios del CICPC van un día cualquiera y lo buscan a su casa lo llevan a buscar la llave del carro y luego a el carro, lo siembran de marihuana. Rechazo esa fundamentacion para la orden de aprehensión, porque en ninguna de esas actas procesales no existen hechos vinculantes que involucre a mi defendido, con tan poco elementos se piden una orden de aprehensión a una persona, las fiscalias deberían tener órganos auxiliares que los investigue. Solicito la nulidad porque se están vulnerando derechos constitucionales. En cualquier caso anticipándome a que no ocurriera, solicito que la privativa la continué en la Delegación de san Juan, ya que se encuentra detenido en otra causa, o que sea trasladado a un estado Cercano, como Yaracuy para que pueda ser trasladado a los Tribunales. Se le cede la palabra a la fiscalia quien manifiesta que fue un error material del escrito no obstante el mismo presenta un sello y firma de recibido del día, no causa ningún gravamen al derecho a la defensa, por lo cual solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada. Solicito copias simples del expediente. Es todo

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las 02:40 p.m., del día 23 de Julio de 2013, fecha y hora fijada para celebrar acto de Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 08, integrado por el Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de la partes por Secretaria dejándose constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Se da inicio al acto con las formalidades del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: El Ministerio Público Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los art. 458 del Código Penal y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal en relación con el art. 83 ejusdem y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se mantenga la medida impuesta, así mismo solicito se admita la acusación y se apertura la causa a juicio. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: El Ministerio Público Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ los delitos de : TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte de art. 149 de la ley orgánica de Drogas. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se mantenga la medida impuesta, así mismo solicito se admita la acusación y se apertura la causa a juicio. Solicito la destrucción de la droga. Es todo.” Acto seguido el Juez impone a los imputados, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando de forma separada: no desean declarar”• Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ quien expone: “una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico, esta defensa presento excepciones y pruebas testimoniales a los fines de que sean admitidos por este tribunal, por la existencia de la droga no pudimos atribuírsela a mis defendidos, falta de objetividad para presentar la acusación. Mis representados no van hacer uso de ningún medio de alternativo a la prosecución del proceso. Solicito una medida cautelar menos gravosa. Se promovieron testimoniales que fueron testigos de que los funcionarios entraron a la vivienda y no se le encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con respecto al Robo se evidencia en la investigación penal que todo surge de un chisme, por una llamada telefónica, fue a raíz de la droga que se le imputo el delito de Robo, esa diligencia policial no fue motivada, rechazo tal acusación, faltan fundamentos serios para presentar una acusación. Presento excepción art. 311 numeral 1 y del art.28 numeral 4 literal 1. Solicito declare con lugar la excepción opuesta. Solicito una revisión de la medida. Sean admitidas las pruebas. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ESTEBAN QUINTIN quien expone: “ratifico las excepciones presentadas por la defensa Abg. Omar Mogollón, los elementos probatorios fueron repetidos. Solicito con lugar las execiones opuestas y que le den una medida menos gravosa, mi defendido lo que hizo fue una carrera. Consigno constancia de residencia y carta del consejo comunal. Ofrezco las pruebas testimoniales solicito sean admitidas para luego ser evacuadas en juicio. Solicito una medida menos gravosa. Solicito el traslado de mi defendido a medicatura forense en virtud de que presuntamente tiene amibiasis. El Abg. Nixson Mirabal expone: La finalidad del proceso no es la aplicación de una pena sino la búsqueda de la verdad, esta defensa promovió 9 testimonios de personas que tuvieron presente ante la mala praxis de funcionarios del CICP, la acusación del M.P se equivoco en la acusación ya que no es el art. 83 sino 84. Esta defensa considera que el M.P no fue objetivo en cuanto a realizar la acusación. Debe haber una relación, clara precisa y circunstanciada, solicito a este Tribunal que estudie la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, por que se encuentra recluido en tocuyito. Consigno constancia médica de la madre del ciudadano Quintín la cual presenta cáncer. Por todas estas consideraciones. Se le cede la palabra a la Fiscalia 11 del M.P: considero que la acusación si reúne todos y cada unos de los requisitos del art. 308 del COPP por lo cual solcito se declare sin lugar dichas excepciones, ya que lo manifestado en esta sala son planteamiento de fondo, por hechos que deben ser debatidos en otra fase, aquí estamos analizando los medios de pruebas los indicios, los fundamentos. En cuanto al dr. Nixson, evidendentemente en aras de garantizar el derecho a la defensa las testimoniales deben ser admitidas para ser debatidas en un juicio oral. Fiscalia 4 del M.P: en cuanto a las excepciones que la acusación no reúne los requisitos formales, esta representación fiscal considera que si reúne los requisitos formales, hay una individualización de cada uno de los hechos, la aplicación de los jurídicos aplicables se encuentra tipificada. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 01- LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, cedula de identidad V.- 15.666.810, 2- ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, cedula de identidad V. 19.348.177,. 3- ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, cedula de identidad V- 18052621.

4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales SE ADHIRIÓ LA DEFENSA TÉCNICA en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

 TESTIMONIALES.

 Testimonio del Funcionario EVER LOPEZ, realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales 009-04-13 de fecha 12 de Abril del 2013, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

 Testimonio del Funcionario DETECTIVE MOGOLLON ANA, realizo Experticia de Fijación Fotográfica, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

 Testimonio del Funcionario DETECTIVE YAIMER BETANCOURT, quien suscribió el Acta de Investigación de fecha 08 de Abril del 2013, adscrito a la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

 Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES ANDRI PEREZY RICHARD COLMENAREZ, realizo Inspección Técnica 215 de fecha 25 de Marzo del 2013, adscrita a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

 Testimonio de la Ciudadana Elizabeth (Testigo).

 Testimonio de la Ciudadana Carolina (Testigo).

 Testimonio de la Ciudadana Wayda (Testigo).

 Testimonio de la Ciudadana Milagros (Testigo).

 Testimonio de la Ciudadana Joserf (Testigo).



3.- Pruebas Documentales,


• Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana COBELA QUIROGA ALEJANDRO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Investigación de fecha 24 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario Detective ANDRI PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Inspección Técnica 215 de fecha 24 de marzo del 2013, suscrita por los funcionarios Detectives ANDRI PEREZ Y RICHARD COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Investigación de fecha 09 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario Detective YAYMER BETANCOURT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Investigación de fecha 09 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario Inspector ANIBAL CORTEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 26 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana ELIZABEHT, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana MILAGROS BAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana WAYDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSERF, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana EDUARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Acta de Investigación de fecha 08 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario Detective YAIMER BETANCORT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Actuaciones de fecha 09 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario Detective ANDERSON GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales 009-04-13 de fecha 12 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario EVER LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• Experticia de Fijación Fotográfica, Coherencia Técnica y Análisis de Contenido 101-13 de fecha 03 de Mayote 2013, suscrita por el Detective MOGOLLON ANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.
• CD Extraído de Circuito Cerrado que se encuentra en la Cámara de Seguridad del Hotel Caribe.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, cedula de identidad V.- 2- ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, cedula de identidad V. 19.348.177, 3- ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, cedula de identidad V- 18052621, por la presunta comisión de los DELITOS: Para los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte de art. 149 de la ley orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los art. 458 del Código Penal y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal en relación con el art. 83 ejusdem y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley orgánica de Drogas.


Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial del estado Lara, acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS,.- 2- ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, 3- ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


LA SECRETARIA.