REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011272.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE GABRIEL HERNANDEZ, (...),por la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes el juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR: yo no comparecí porque tenía muchos problemas mi esposa estaba embarazada y me tuve que ir a falcón a trabajar, me entere que tengo una orden de captura y me presente para cumplir”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no me opongo si le otorgan una medida cautelar. Es todo.”
Posteriormente La Defensa: “solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar establecida en el numeral 3 del art. 242 del COPP de presentaciones cada 30 días, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Solicito se fije la audiencia preliminar. Es todo”.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


En fecha 21 de septiembre del año 2005 los funcionarios adscritos a la comisaria 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de los hechos ocurridos ese mismo día según la denuncia formulada por la ciudadana Maryori Carrasco, en donde exponía lo siguiente; siendo aproximadamente las 08:00 joras de la noche cuando caminaba por la calle 27 entre Av. Venezuela y carrera 27 en compañía de una amiga, cuando mire hacia atrás observe que unos muchachos venían en dos bicicletas, nos cerraron el paso y uno de ellos le saco el celular a mi amiga del bolsillo y luego me arrebato la cartera y decía que no dijéramos nada, luego el otro que iba en la parte trasera de la bicicleta me reviso y me saco del bolsillo de mi chaqueta un celular marca Samsung, en ese momento le pedí que me devolviera mi documentación y se fueron en sus bicicletas…..


LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal.

2) El mencionado delito tiene una pena de 2 año a 6 años para el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el art. 456 primer aparte del Código Penal.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, Se acuerda imponer al imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el art. 242 numeral 3 del COPP; presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06 DE JUNIO DE 2013 A LAS 09:00 AM. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a la víctima. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-