REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006415
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-09-2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 15-07-2013, en contra de los ciudadanos ANGEL JESUS VASQUEZ SALINAS, ANTHONY JUMAR ALSECO MEDINA Y EDGAR JOSE COLMENAREZ SOTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ANGEL JESUS VASQUEZ SALINAS (…)
ANTHONY JUMAR ALSECO MEDINA (…)
EDGAR JOSE COLMENAREZ SOTO, (…).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada a favor de los imputados de autos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el art. 300 numeral 2, primer supuesto del COPP a favor del ciudadano ANGEL JESUS VASQUEZ SALINAS, Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron que: “No desean declarar. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS QUIEN MANIFESTÓ: “Mis defendidos ANTHONY JUMAR ALSECO MEDINA y EDGAR JOSE COLMENAREZ SOTO, desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados ANTHONY JUMAR ALSECO MEDINA y EDGAR JOSE COLMENAREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mis defendidos así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad de los acusados de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES a favor de los acusados ANTHONY JUMAR ALSECO MEDINA y EDGAR JOSE COLMENAREZ SOTO , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana, 4) Asistir a la ONA. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION. Y a la ONA. SEPTIMO: en relación al ciudadano ANGEL JESUS VASQUEZ SALINAS se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 300 numeral 2, primer supuesto del COPP. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA