REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:

APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADA S

IMPUTADOS:
EBERSY DEL CARMEN GARCIA,
ARELIA COROMOTO GARCIA CORDERO,
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.


HECHOS IMPUTADOS
El día 28 de noviembre del 2011, las ciudadanas MARISOL HEREDIA CHIRINOS, MARIA TERESA MENDEZ URANGA, MARIA GABRIELA MENDEZ Y LUISA PASTORA MENDEZ URANGA, interponen denuncia ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que las ciudadanas ARELIA COROMOTO GARCIA CORDERO y EBERSY DEL CARMEN GARCIA CORDERO, en horas de la mañana entraron al terreno de manera violenta con piedras, palos y machete en mano, tumbaron parte de la pared que rodea su terreno ubicado en la carrera 11 con calle 7 y callejón del barrio las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EBERSY DEL CARMEN GARCIA, y ARELIA COROMOTO GARCIA CORDERO por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 eiusdem, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
 Testimonio de las víctimas Marisol Heredia Chirinos, Maria Teresa Méndez, Maria Gabriela Méndez y Luisa Pastora Méndez Uranga.
 Testimonio de la ciudadana Rivero de Gutiérrez Práxedes Josefina.
 Testimonio del ciudadano Miguel Alberto David Álvarez
 Testimonio del ciudadano Alvarado Pacheco.

 2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de inspección Ocular, de fecha 25-02-2010,
• Fijación fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes al momento de la inspección.
• Titulo Supletorio de la causa KP02-S-2006-25883, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del estado Lara.
• Titulo Supletorio de la causa KP02-S-2006-25890, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del estado Lara.

TERCERO: En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales la denuncia interpuesta por las ciudadanas Marisol Heredia Chirinos, Maria Teresa Méndez, Maria Gabriela Méndez y Luisa Pastora Méndez Uranga quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; Y Así Se Establece.

CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

SECRETARIA ADMINISTRATIVA