REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2013-010028

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, (...), (No presenta otras causas).

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, (...), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, destacando lo siguiente: los funcionarios adscritos al Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 02 de sep0tiembre del 2013 a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente salieron en un operativo de patrullaje, con destino al sector José Félix Rivas, estando en el lugar avistaron a un ciudadano, el mismo al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano, 01 arma de fuego tipo revolver color plateado, empuñadura color marrón, marca Smith & Welsson, seriales devastados en la pretina de su short, y en su bolsillo derecho de su suéter, se incauto una bolsa pequeña en material sintético color transparente contentiva en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “piedra” y diecinueve envoltorios de material sintetico color blanco contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “piedra”, noventa y dos (92) bolívares….

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación. los funcionarios adscritos al Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 02 de sep0tiembre del 2013 a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente salieron en un operativo de patrullaje, con destino al sector José Félix Rivas, estando en el lugar avistaron a un ciudadano, el mismo al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano, 01 arma de fuego tipo revolver color plateado, empuñadura color marrón, marca Smith & Welsson, seriales devastados en la pretina de su short, y en su bolsillo derecho de su suéter, se incauto una bolsa pequeña en material sintético color transparente contentiva en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “piedra” y diecinueve envoltorios de material sintético color blanco contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “piedra”, noventa y dos (92) bolívares, al practicarle la prueba de orientación de la sustancia incautada arrojo un resultado de 5, 6 gramos de cocaína,


3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente e imprescriptible tal como lo ha señalada las salas Constitucional y la de Casación Penal del máximo Tribunal del País, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, , por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo que establece el art. 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WIYES ENRIQUE MARCANO SANTANA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Desarme y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen medico forense al imputado para el día 05/09/2013 a las 08:00 am. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.