REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009704

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

RUBEN ANTONIO CORONADO, (...),. (Revisado el sistema Juris 2000 no presenta otra causa).

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RUBEN ANTONIO CORONADO, (...) por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, destacando lo siguiente: el Ministerio Publico dio inicio a la causa fiscal MP-358681-2013 aperturada mediante la denuncia realizada por parte de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, (...), el día 26 de agosto de 2013, por medio de la cual manifiesta que su pequeño hijo de seis 06 años de edad el día miércoles 21 de agosto del 2013 como a las 06:00 horas de la tarde, le manifestó que su vecino RUBEN CORONADO mientras se encontraba en su residencia jugando con sus hijos lo condujo a la fuerza al área de la cocina y estando allí le bajo los shorts que vestía e igualmente su ropa interior, para luego introducir su pene en su ano…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación. el Ministerio Publico dio inicio a la causa fiscal MP-358681-2013 aperturada mediante la denuncia realizada por parte de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, (...), el día 26 de agosto de 2013, por medio de la cual manifiesta que su pequeño hijo de seis 06 años de edad el día miércoles 21 de agosto del 2013 como a las 06:00 horas de la tarde, le manifestó que su vecino RUBEN CORONADO mientras se encontraba en su residencia jugando con sus hijos lo condujo a la fuerza al área de la cocina y estando allí le bajo los shorts que vestía e igualmente su ropa interior, para luego introducir su pene en su ano…así mismo riela en el asunto medicatura forense suscrita por el experto Franco García Vallecillo, medico forense, de fecha 28-08-2013 quien concluyo la existencia de pliegues anales conservados, esfínter anal externo hipotónico, igualmente riela en las actuaciones informe psicológico practicado a la victima donde se evidencia al momento de la evaluación relato coherente y sostenido, dificultad emocional, debido a los hechos el cual ha derivado el impacto emocional, afirmando la experta que el niño se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación genera.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés superior de un niño, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, titular de la (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es evidente ahondar en la investigación. SEGUNDO: conforme a lo que establece la sentencia 1381 Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño, se admite la imputación en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO por los delitos (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a RUBEN ANTONIO CORONADO, Por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Librar oficio al Director de dicho centro a los fines que tome las medidas pertinentes para resguardar la integridad física del imputado. CUARTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado RUBEN ANTONIO CORONADO. Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda las copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.