REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009695
Por recibidas las presentes actuaciones, mediante las que se coloca a disposición de este despacho judicial al imputado CARLOS ALBERTO ECHEGARAY CABALLERO, (…) a los fines de celebrarse audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

En fecha 09/09/2013, se recibe escrito por parte del Abogado Nelson Mújica, presentando partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ECHEGARAY CABALLERO, (…), En fecha 27 de agosto del año que discurre se celebro audiencia de presentación de imputados por parte del Tribunal Noveno de Control solo por ese acto por estar de guardia, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito de Drogas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir y previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desconociendo para ese momento el Tribunal mayores datos de identificación del procesado más allá del numero de su cédula de identidad, quedando a disposición de este despacho judicial el citado ciudadanos, quien fueron aprehendidos mediante procedimiento policial dictando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad.

Este Tribunal visto los documentos consignados por la defensa técnica verifica que para el momento de los hechos, vale decir, el 25/08/2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO ECHEGARAY CABALLERO, (…) aún no había cumplido 18 años de edad y por ende no puede ser sometido a proceso penal ordinario, ya que su Juez Natural es el de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, circunstancia ésta que fue corroborada por esta Juzgadora al proceder a la revisión de la cédula de identidad presentada por el mismo, así como la partida de nacimiento consignada por la defensa técnica y la precisión de la fecha de ejecución del hecho punible objeto de esta causa.

En este sentido y visto que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento.

Igualmente se evidencia el contenido del articulo 79 de la normal penal adjetivo vigente que establece que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que algunos de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto a este, corresponderá a los jueces o juezas que señala la legislación especial ordenando la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

Asimismo observa esta instancia judicial, que existe fuero específico personal que determina la competencia para el conocimiento de esta causa, situado en los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente, creados en consonancia con el principio de Juez Natural en aras del debido proceso, competencia ésta que plantea un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento y ante Jueces Especializados en la materia, con lo que se observa la incompetencia material de este despacho para el conocimiento de este asunto determinado por la edad del presunto infractor.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por la edad del sujeto activo en este asunto, así como por la existencia de Juzgados Especializados para su tramitación, con el procedimiento establecido en la Ley para ventilarlos, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que por distribución corresponda, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ECHEGARAY CABALLERO, (…) al Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, remitiéndose fotostato certificado de las actuaciones que lo integran, habida cuenta la existencia de co-procesados adultos. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



EL SECRETARIO