REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008333
ASUNTO : KP01-P-2009-008333
Revisado el presente asunto, visto el escrito que cursa a los folios (7 y 8 de la segunda pieza) de este asunto, presentado por la abogada Yglenes Sánchez, defensora pública Vigésima Penal Ordinario de Barquisimeto estado Lara, del ciudadano: Danny Segundo Terán Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.690.869, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 08 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, impuesta en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 06 de Diciembre de 2011, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En su escrito la defensa señala que el imputado requiere la revisión de la medida de coerción personal, toda vez que ha aportado ante el Ministerio Público todos los elementos que pueden exculparlo en la comisión del delito por el cual se procesa, no obstante a ello, hasta la fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno.-
Por otra parte, de la revisión del Sistema Juris 2000 y del asunto se observa claramente que el Ministerio Público hasta la fecha, habiendo transcurrido más de seis meses de la celebración de la audiencia de presentación, no ha consignado acto conclusivo alguno, de igual manera se desprende el cumplimiento de la medida cautelar por parte del imputado.-
Ahora bien, visto que el imputado presenta voluntad de mantenerse sujeto al proceso que se le sigue dando cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta, frente al contexto coloreado anteriormente, considera quien decide ajustado a derecho, revisar la medida de coerción personal y en su lugar imponer las contenidas en el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación cada 30 días ante taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el estado de la investigación.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la Revisión al imputado: Danny Segundo Terán Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.690.869, de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponer la contenida en el articulo 242 numeral 3ro Ejusdem, como es: presentación cada 30 días ante taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el estado de la investigación.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García