REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009663
ASUNTO : KP01-P-2013-009663

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera
ALGUACIL: Julio Hoyos.
IMPUTADO (S):
1.- RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. De la revisión del sistema se verifico y el ciudadano presenta otra causa signada bajo el número KP01-P-2007-2876, por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.
2.- ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, fecha de nacimiento 09-12-1979, de 34 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de ocupación: albañil, domiciliado: Caserío Fila de Chabasquen, Pueblo Villa Nueva, Municipio Ilario Luna Luna, casa sin número, de color azul, frente a una bodega, Estado Lara. Teléfono: no indica. De la revisión del sistema se verifico y presenta otra causa signada bajo el asunto número KP01-P-2009-5159, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Chacón.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vale.
DELITO (S): Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez; y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez.

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano 1.- RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. De la revisión del sistema se verifico y el ciudadano presenta otra causa signada bajo el número KP01-P-2007-2876, por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal. a quien le imputan la presunta comision del hecho punible de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, y al ciudadano ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, fecha de nacimiento 09-12-1979, de 34 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de ocupación: albañil, domiciliado: Caserío Fila de Chabasquen, Pueblo Villa Nueva, Municipio Ilario Luna Luna, casa sin número, de color azul, frente a una bodega, Estado Lara. Teléfono: no indica. De la revisión del sistema se verifico y presenta otra causa signada bajo el asunto número KP01-P-2009-5159, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal. Por la comisión de uno del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD
Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 y ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. Del mismo modo, se deja constancia de que se incautó la cantidad de seis coma tres gramos (6,3g), de la droga conocida como COCAÍNA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez. Ya que los funcionarios actuantes manifiestan en actas procesales que siendo las 20:00 de la madrugada del día 24 de agosto de 2013, se logro visualizar a dos ciudadanos cuando se desplazaban en actitud sospechosa por la calle Nº 26 con carrera 35 del sector la voz de Lara, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Arribaren del estado Lara, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento los ciudadanos salieron corriendo a pocos metros de distancia , por lo que se efectuó el chequeo corporal amparados en el Art., 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano de piel morena de cabello largo de color negro, de contextura delgada quien vestía un suéter de color amarillo de la selección de brasil y una bermuda de color negro con rayas amarillas y blancas a quien se le incauto del bolsillo de si bermuda la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini- envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Cocaina”, por lo que se realizo la detención del referido ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Y al ciudadano de estatura regular, de piel de color blanco, cabello corto negro de contextuira delgada, quien vestia de sun sueter de color amarillo con mangas negras y jean de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de un envoltorio contentivo de una sustancia de color verdosa de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Marihuana el cual le corresponde al imputado Rolando Alexander Gómez, solcito presentación periódica cada quince (15) días. Solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinente, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: quienes manifestaron individualizadamente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito presentación periódica, me adhiero al procedimiento ordinario”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez; y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos Richard Antonio Martínez y Rolando Alexander Gómez y así se decide.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano Richard Antonio Martínez y Rolando Alexander Gómez Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal ya que el mismo fue detenido flagrantemente narrando los funcionario actuante los siguiente siendo las 20:00 de la madrugada del día 24 de agosto de 2013, se logro visualizar a dos ciudadanos cuando se desplazaban en actitud sospechosa por la calle Nº 26 con carrera 35 del sector la voz de Lara, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Arribaren del estado Lara, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento los ciudadanos salieron corriendo a pocos metros de distancia , por lo que se efectuó el chequeo corporal amparados en el Art., 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano de piel morena de cabello largo de color negro, de contextura delgada quien vestía un suéter de color amarillo de la selección de brasil y una bermuda de color negro con rayas amarillas y blancas a quien se le incauto del bolsillo de si bermuda la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini- envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Cocaina” con un peso Bruto de diez (10) gramos, por lo que se realizo la detención del referido ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Y al ciudadano de estatura regular, de piel de color blanco, cabello corto negro de contextuara delgada, quien vestía de un suéter de color amarillo con mangas negras y Jean de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de un envoltorio contentivo de una sustancia de color verdosa de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Marihuana con un peso Bruto de (01) Gramo de Marihuana el cual le corresponde al imputado Rolando Alexander Gómez,”.Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez; y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 y ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto al ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, en relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción que indique que los imputados fueron participe en los delitos, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLA) Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto al imputado Rolando Alexander Gómez, se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Const.