REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005210
ASUNTO : KP01-P-2013-005210
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: FRANKLIN ROMERO
IMPUTADO:
FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑÁ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.553.497, venezolano, fecha de nacimiento 20-08-81, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de María de los Reyes Piña y Freddy Enrique Marchan, residenciado en Barrio La Municipal, calle 5 vereda 6, casa Nº 28 de esta Ciudad, Tlf. 0424-587.91.20.- 11 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL / ASUNTO: P-11-3318.
DEFESNA TECNICA: ABG. DEFENSA PRIVADA: Abg. HEBER MARTINEZ, INPRE 119508.-
FISCAL 5º M.P. Abg. MISLAY MARTINEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 2º DEL M.P)
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑÁ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.553.497, venezolano, fecha de nacimiento 20-08-81, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de María de los Reyes Piña y Freddy Enrique Marchan, residenciado en Barrio La Municipal, calle 5 vereda 6, casa Nº 28 de esta Ciudad, Tlf. 0424-587.91.20.- 11 a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano, Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
En fecha 30-03-2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, recibieron llamada telefónica que el Barrio Ruiz Pineda 1 con calle 3, con vereda 3, se encontraba un sujeto en la esquina con un bolso color rojo, supuestamente con un arma de fuego, por lo que se trasladaron en comisión hasta el sitio, visualizando al ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle una inspección de personas logrando incautarle el un bolso escolar, de color rojo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, PASAMANO DE MADERA Y CAÑON DE HIERRO, SIN SERIALES APARENTES Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO DE ESCOPETA, MARCA GYTTORP, CALIBRE 12MM DE COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, de igual forma se le incauto en uno de los bolsillos de su pantalón UN CARTUCHO DE ESCOPETA, MARCA GYTTORP, CALIBRE 12MM DE COLOR AZUL, SIN PERCUTIR. Posteriormente procedieron los funcionarios a indicarle el motivo de su detención, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial, donde quedo plenamente identificado como: MARCHAN PEÑA FREDDY ALEXANDER, Cedula de identidad: V-23.553.497, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1991, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio comerciante informal, y residenciado en el Barrio La Municipal, calle 5 vereda 6, casa N° 26, de color rosado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑÁ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.553.497,, a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano,.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑA, a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR A LA UTSO Y AL TRIBUNAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO COMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, 4) PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 5) DAR TRES (03) EN RELACION A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑÁ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.553.497, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR A LA UTSO Y AL TRIBUNAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO COMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, 4) PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 5) DAR TRES (03) EN RELACION A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. la publicación del texto integro de la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.- Líbrese oficios. Y así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ELENA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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