REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006237
ASUNTO : KP01-P-2013-006237
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Josfran Bravo
IMPUTADO:
ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.782.648, fecha de nacimiento 07/07/1987, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo Alirio Vásquez y Maria marchan, residenciado Reten Abajo, Sector el Cañaote, casa cerca del Mercal.- TELEFONO: 0414-526.30.02 (DE SU MAMA).- Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta las causas P-2013-6222 y P-2010-2988. -
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN VALE
FISCAL 10º M.P. Abg. MARIA DOLORES GUERRERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.782.648, fecha de nacimiento 07/07/1987, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo Alirio Vásquez y Maria marchan, residenciado Reten Abajo, Sector el Cañaote, casa cerca del Mercal.- TELEFONO: 0414-526.30.02 (DE SU MAMA).- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 06-05-2013, siendo aproximadamente las 06:30pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Parroquia Tamaca, al sector Reten Abajo, Avenida Principal con calle 02, Municipio Iribarren, estado Lara, avistaron a un hombre, el cual tomo una actitud no acorde de nerviosismo, por lo que procedieron a solicitarle sus datos filiatorios, este enojándose emprendió veloz carrera, empujando a los funcionarios y tratando de huir del lugar, por lo que fue alcanzado a escasos metros, donde este se abalanzo sobre uno de los funcionarios, posterior a esto una vez inmovilizado, el mismo quedo identificado como: ARNALDO VASQUEZ MARCHAN, Cedula de Identidad Nº: V-17.728.648, fecha de nacimiento 07-07-1987, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Alirio Vásquez y Maria Marchan, residenciado en Reten Abajo, Sector El Cañote, casa cerca del Mercal. Posteriormente se notifico al Fiscal del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-
De los alegatos de la defensa
”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, en la audiencia de juicio oral y público demostrare la inocencia de mi defendido, hago mía las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano ARNALDO VASQUEZ MARCHAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal -
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.782.648, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada 30 días (haciéndose la observación que el mismo se encuentra detenido por el asunto P-13-6222).- QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-2013-6222 y P-2010-2988 participando de la presente decisión.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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